REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001300
ASUNTO : GP11-P-2005-001300

Celebrada como fue el día Viernes 15 de Abril de 2005, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el Fiscal 25° (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. MIRIAN MIZHARI, se procede de conformidad con los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, 15 de Abril del año dos mil cinco, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretario el Abog. Cleodaldo Bastidas y como alguacil de sala el funcionario: Johnny Tachau, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-001300. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes el Abog. Miriam Mizrahi Salazar, Fiscal 25° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, la defensora Pública Abog Ernestina Quintero. Presentes así mismo el ciudadano: Juan Bautista Saez Bustillos, previo traslado desde la comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 14-04-05 y hacer referencia que constituye otro elemento de convicción para el delito establecido en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, es el hecho de que el imputado fue condenado el 11-03-03, a cumplir una pena de 2 años los de prisión, por el delito de posesión ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por el Tribunal segundo de juicio de puerto cabello por haber admitidos los hechos en fase de juicio, terminando de cumplir la pena el 8-03-05, y el numero de asunto es GL11-P-2003-07, en virtud de que el acusado puede repetir la conducta antijurídica y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y que en este acto en lo cual no se evidencia en el escrito acusatorio esta Fiscalia igualmente le imputa Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado, en los Artículos 25 y 215 del Código Penal, se le oficiase al cuerpo de investigaciones científicas y criminalisticas de las características de la presunta droga considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita copia certificada del acta y se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia simple del acta que se está levantando en este momento. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Juan Bautista Sáez Bustillos, quien es: venezolano, natural de Coro – Estado Falcón, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 28-8-70,hijo de: Carmen Ramona Bustillos y Juan Bautista, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.473.075, residenciado en: Callejón el triunfo; detrás de la mora del pan, en residencias Yesica, Moron. a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo tuve un problema así desde hace tiempo, yo trabajo , me agarro un policía el me quería quitar dinero, siempre me dice que me va ha mandar a tocuyito el siempre me dice , yo antes si vendía droga, ahora no , trabajo en Pequiven tengo mi hijo mi esposa, yo quiero que mi hijo crezca conmigo , el policía me tiene rabia, el me dice que algún día me va ha mandar a tocuyito, yo lo denuncie se lo dije a mi esposa, no se el nombre del policía si lo conozco de vista , lo denuncie en la fiscalia, yo voy de mi trabajo a mi casa , todos los meses me presento, nunca he faltado . Es todos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputados quien manifiesta: en virtud de que nos encontramos al comienzo de esta investigación no existe fe publica de lo que se dice, por parte de la policía y porque no creer que la persona trabaja que tiene una familia y que trabaja, porque no citar al que le vendió el pollo, no existen pruebas de certezas tales como la prueba anticipada donde se deja constancia del pesaje el tipo de la supuesta droga incautada y por cuanto no existen testigos imparciales del hecho solicito con todo respeto al tribunal se le y de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal acuerde Medida cautelar sustitutiva tal como los establece el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y igualmente con fundamento al principio de presunción de inocencia y de libertad ”. Es todo. Seguidamente la fiscal solicita interrogar al imputado. Seguidamente el tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 132 de Código Orgánico procesal penal le acuerda lo solicitado con la salvedad por razones de tiempo de que solo puede hacer 3 preguntas. La representación fiscal mantiene una aptitud de contumacia a la exhortación que hace el tribunal con respecto a las preguntas. A preguntas realizadas por la Fiscalia: ¿diga cuando, porque y en que fiscalía hizo la denuncia? Hace 2 meses, en la fiscalía 9°, ¿cuales son las características de la persona que usted denuncio? un policía blanco, alto, 1.70 de alto, cabello pegadito, usa bigote, yo Salí a comprar unos remedios a mi esposa eso fue como alas 9 de la noche, el me detuvo. A preguntas de la defensa: ¿usted vende droga?, no yo tuve problemas antes ahora no, ¿donde fue detenido?, en súper pollo a las 11 aproximadamente. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JUAN BAUTISTA SAEZ BUSTILLOS ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la preidentificado imputado, en base a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación de: 1) Un hecho punible que se atribuye a la indicada imputada, hechos éstos constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaraciones, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado JUAN BAUTISTA SAEZ BUSTILLOS, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; que podría llegarse a imponer en este caso y peligro de obstaculización por la grave sospecha que la imputada pudiera poner en riesgo la investigación y la verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado Juan Bautista Sáez Bustillos, quien es: venezolano, natural de Coro – Estado Falcón, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 28-8-70, hijo de: Carmen Ramona Bustillos y Juan Bautista, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.473.075, residenciado en: Callejón el triunfo; detrás de la mora del pan, en residencias Yesica, Morón; en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece, pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es, el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (Calificación Provisional); Todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: El traslado y constitución del Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los efectos de dejar constancia de la cantidad, peso, color y demás características, así como realizar la prueba anticipada sobre la presunta droga incautada. La fecha para el referido traslado y constitución del Tribunal será fijada por auto separado una vez que la ciudadana Fiscal informe a este Tribunal la oportunidad de la presencia de los expertos designados. QUINTO: Se acuerda la realización de los exámenes toxicológicos al ciudadano Juan Bautista Sáez Bustillos, de conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se acuerda la copia solicitada por la representante del Ministerio Publico, ordenándose su expedición por Secretaría. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del Ciudadano Juan Bautista Sáez Bustillos, al Director del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de su reclusión en el referido Centro Penitenciario. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. CLEODALDO BASTIDAS