REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000174
ASUNTO : GP11-S-2003-000174


Visto el contenido del Oficio N° 08-F9-0278-05 de fecha 05 de Abril de 2005, emanado de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público Abogada THAIS RUIZ ROJAS, donde pone a la orden de este Despacho, el Vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.001; Clase: Automóvil; Color: Beige; Placa: Sin Placas; Tipo Sedan; Uso Particular; Serial Carrocería: 51V336861; Serial Motor: 8Z1SC21751V336861; a los fines que se decida en relación a la entrega del mismo, este Tribunal para decidir observa:

En fecha Once (11) de Marzo de 2005, el Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana XIOMARA JACQUELINE LUGO HIDALGO, quien es venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento: 23-12-60, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Comunicación Social, hija de Ana María Hidalgo y de José Rafael Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.503.114 y residenciada en Los Teques, Urbanización Club Hípico, Calle las Nutrias, Quinta El Pino, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, si bien es cierto que tanto en la Experticia de Reconocimiento practicada al Vehículo por funcionarios adscritos al Destacamento 25 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello, como en la Inspección Ocular efectuada por los mismos funcionarios, se aprecia que el referido Vehículo presenta irregularidades en los seriales, no es menos cierto que de las actuaciones se evidencia: 1) Que la ciudadana XIOMARA JACQUELINE LUGO HIDALGO, aparece como única solicitante y de la documentación consignada queda acreditada su condición de compradora de buena fe y propietaria del vehículo reclamado. 2) Que no existen terceros reclamantes que pretendan adjudicarse algún derecho de propiedad sobre el referido vehículo. 3) Que el indicado vehículo no aparece solicitado por ningún cuerpo policial de investigaciones penales ni por ningún órgano judicial del País.

En atención a las consideraciones antes expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 1er. Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Entrega Material del Vehículo en referencia, dejando a salvo los eventuales derechos de terceros sobre el referido bien. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase. Así se decide.

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El Juez de Control No. 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria

ABOG. MARIANA BRAVO.