REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001289
ASUNTO : GP11-P-2005-001289

Celebrada como ha sido en fecha 11-04-2005, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el Fiscal 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA
“En Puerto Cabello en el día de hoy lunes 11/04/2005, siendo las 11:44 horas de la mañana, se da inicio a la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la ABOG. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ. y como alguacil de sala el ciudadano EMILIANO TORRES y CARLOS MOLINA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación relacionada con los Imputados ciudadanos ROBERTO ANTONIO COLMENARES MENDOZA y MIGUEL ANGEL TACHAU SILVA. Seguidamente el ciudadano Juez informa a los presentes de los particulares relacionados con la celebración de esta Audiencia la cual se realizará de conformidad con lo preceptuado en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° (A) Abogada NORMA DÍAZ DE VIEIRA, el ABG. ORLANDO PACHECO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.949 quien se presenta como Defensor Privado de los Imputados ciudadanos ROBERTO ANTONIO COLMENARES MENDOZA y MIGUEL ANGEL TACHAU SILVA previo trasladado desde el Comando Policial de esta ciudad. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En primer lugar solicito al Tribunal que a quien en el procedimiento se identificó como MIGUEL ANGEL TACHAU SILVA, para que de su identificación real ante Usted, seguidamente se le cede la palabra al imputado quien se identificó como GERARDO OMAR MENDOZA, venezolano, de Caracas, estado civil casado, nacido en fecha 28/06/1975, de 30 años de edad, profesión u ofcio; técnico en la CANTV, residenciado Avenida Sucre, Casa N° 157, Cabello, hijo de Itali Fersaca y de Omar Mendoza. y ROBERTO ANTONIO COLMENARES MENDOZA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 01/12/1978, de 27 años de edad, de estado civil concubinato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.110.761, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Escondido, Calle Valencia, Casa N° 37, Puerto Cabello, hijo de Incolaza Mendoza y de Roberto Colmenares, seguidamente la fiscal del Ministerio Publico quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo lugar y modo cómo sucedieron los hechos el día 09/04/2005 aproximadamente a las 16:40 horas de la tarde, el Distinguido /GUARDIA NACIONAL) ARAUJO CASTELLANO JORMAN se encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización Cumboto Norte, específicamente en por lo alrededores del Centro Comercial Cumboto, observó a tres ciudadanas del sexo femenino, las cuales estaban llorando manifestando las mismas que dos ciudadanos las habían robado, señalando a los mismos por cuanto no iban muy lejos, por los que le dieron alcance y al efectuarle el chequeo corporal se logro encontrar en su poder el dinero robado a las ciudadanas, distribuido en billetes de la denominación de Diez mil Bolívares cuyo monto ascendió a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,) y de los fundamentos de su solicitud y agrega: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Así mismo luego de la situación que se presenta con la identidad de uno de los imputado, relación al ciudadano que se hace llamar MIGUEL ANGEL TACHAU SILVA se le imputa el delito de la USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem, todo ello en perjuicio de: Jenny Vanesa Suárez Martínez, pre-calificación jurídica provisional, imputándole la comisión de dicho hecho punible en los siguientes términos: ROBERTO ANTONIO COLMENARES MENDOZA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 01/12/1978, de 27 años de edad, de estado civil concubinato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.110.761, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Escondido, Calle Valencia, Casa N° 37, Puerto Cabello, hijo de Incolaza Mendoza y de Roberto Colmenares interrogado. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran plenamente satisfechas las condiciones exigidas por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo explanado el Ministerio Público muy respetuosa y responsablemente, solicita a este digno juzgado se sirva decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OMAR GERARDO MENDOZA y ROBERTO ANTONIO COLMENARES MENDOZA, a fin de asegurar la realización de los fines del proceso, a saber, la búsqueda y concreción de la verdad por las vías jurídicas a la para de asegurar la efectiva comparecencia de este ciudadano a los diversos actos y audiencias a ser celebrados en el proceso. Asimismo aun cuando la aprehensión antes descrita se produjo en forma flagrante solicita de este Tribunal se acuerde el enjuiciamiento de los imputados ya identificados de acuerdo a las reglas el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de ser necesaria la practica de diligencias de investigación complementarias a fin de aclarar los hechos objeto de proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA y GERARDO OMAR MENDOZA a quienes el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano ROBERTO ANTONIO COLMENARES MENDOZA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 01/12/1978, de 27 años de edad, de estado civil concubinato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.110.761, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Escondido, Calle Valencia, Casa N° 37, Puerto Cabello, hijo de Incolaza Mendoza y de Roberto Colmenares interrogado sobre su deseo de declarar responde SI y acto seguido declara: “El día sábado nosotros dos estamos haciendo perros calientes yo lo pase buscando porque íbamos a comprar un carro de perro caliente nos fuimos a un cajero que esta en cumboto, nos dirigimos a supermercado privitera duramos 15 minutos salimos cuando vamos llegando allá el edificio Guaiguaza donde esta una licorería y en se momento se acerca una Bleizer y dice que la habíamos robado, nos mete y nos lleva al destacamento 25, yo le decía que nos viera bien y esta segura veamos bien y decía que si, pero no sabia bien que decir, me quitaron la tarjeta de mi esposa y me llevaron a la Zulia hasta ahorita. Seguidamente se hace retirar al imputado ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA y se hace pasar al ciudadano GERARDO OMAR MENDOZA ,quien se le pregunta si fue debidamente impuesto sobre lo establecido en el artículo 125 del COPP y responde: que nó, A continuación el ciudadano Juez pasa a leer lo establecido en el atículo125 del referido código se le impone sobre el contenido del artículo 125; n fecha 28/06/1975, de 30 años de edad, profesión u oficio; técnico en la CANTV, residenciado Avenida Sucre, Casa N° 1 7, Cabello, hijo de Itali Fersaca y de Omar Mendoza interrogado sobre su deseo de declarar responde SI y acto seguido declara: yo iba a comprar un carro de perro caliente asociado con el señor, el me paso buscando y fuimos a retirar un dinero y no lo habían financiado, fuimos a la privitera a hacer presupuesto sobre los insumos a ver donde nos salía mas barato, luego a al a altura de Guaiguaza nos intersectaron una Blazer y nos llevaron al comando 25°, me quitaron mis documentos e incluso le quitaron la tarjeta mi compañero, con relación a la identidad en mi cartera están unos documento y mi cedula yo me encontré unos documento en la cual yo iba a llevar para entregarlos, cuando me detienen estaban mis documento originales y del señor yo no firme ningún documento, no me dijeron nada y me montaron, mi cedula me la quita la guardia nacional es la que yo le entrego al guardia y mi cartera se encuentran otros documentos los iba llevar para entregarlos, en ningún momento me presente con ese nombre. Es todo. Seguidamente la representación fiscal hace uso del artículo 132 aparte único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, Pregunta ¿La guardia tiene su cedula? Respuesta: La debe tener. P: ¿Quien tiene su Cartera? R: La GUARDIA, P: ¿Que otros documentos le quita la guardia además de los documentos? R: Si me quitaron el dinero con el que íbamos a comparar el carro de perros .El ciudadano Juez le pregunta al imputado si tiene algún documento que lo identifique como empleado de la CANTV. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor del imputado, Abogado Orlando Pacheco, quien expone: Esta es una investigación que se inicia con una declaración de una supuesta víctima, en el acta no menciona a la presunta víctima que no se encontraba dinero, si le encontraron el dinero pero ya dijo, con respecto a la identificación el ciudadano manifesté que el en ningún momento se identifico con ese nombre, .si bien es cierto se le esta imputado por el delito 462 establece una pena de 1 a 5 años artículo 37 del Código Penal tiene un termino medio de tres años de sanción, de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 9 ,10, 243 247 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto solicito se decrete y como es factible les sea acordado una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 Ejusdem, es todo. Se deja constancia que a través del Alguacilazgo fue consignada por la Esposa de uno de los imputados su cédula de identidad. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Un hecho punible que se atribuye a los indicados imputados, hechos éstos constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, (Precalificación provisional), en perjuicio de: JENNY VANESA SUAREZ MARTINEZ el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaraciones, determinantes para estimar que la conducta desplegada por los imputados OMAR GERARDO MENDOZA y ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, son mas que razonables para presumir que los mismos han sido autores o participes directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; que podría llegarse a imponer en este caso y peligro de obstaculización por la grave sospecha que los imputados pudieran influir en la victima y testigos, poniendo en riesgo la investigación y la verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 1, 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra los imputados OMAR GERARDO MENDOZA y ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente (Calificación Provisional), en perjuicio de JENNY VANESA SUAREZ MARTINEZ conjuntamente con el Delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 319 Ejusdem (Calificación Provisional) para el ciudadano OMAR GERARDO MENDOZA.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad. Se ordenó librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA BRAVO