REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001148
ASUNTO : GP11-P-2005-001148


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el día Viernes 08 de Abril de 2005, en cumplimiento a lo previsto en los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
"En Puerto Cabello en el día de hoy Ocho de Abril de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia Nº 02, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES actuando como Secretaria la abogada MARIANA BRAVO VÁSQUEZ y como alguacil de sala el ciudadano RAMÓN CASTRO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° Abogada THAIZ RUIZ, en representación del imputado el abogado ORLANDO PACHECO previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el imputado GIOVANNY RAFAEL MAVARES NAVAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Thais Ruiz Rojas, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, el imputado de autos GIOVANNY RAFAEL MAVARES NAVAS, debidamente asistido por el ciudadano: Abog. Orlando Pacheco. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que en fecha 01/03/2005 solicite la orden de aprehensión en contra del ciudadano investigado solicitud que fundamento en los elementos de convicción que se acompañaba en la misma solicitud, y quiero consignar de manera formal la Solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad Privativa por considerar que estamos en presencia de un hecho punible y siendo que existen suficientes elementos de convicción, ratificado y aportados en las investigaciones policiales y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito calificado provisionalmente como DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, artículo 52 en concordancia con el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Vigente por tratarse de bienes pertenecientes al Estado y solicito de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiero hacer se su conocimiento que en la declaración que hace el ciudadano Centeno hace formal aclaración que esta persona ya no trabaja con ellos, ya que al momento de ser aprehendido portaba carnet de la empresa Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Mavares Navas Giovanni José, Venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1967, soltero, obrero, hijo de Félix Mavares y de Carmen Navas, residenciado en Urbanización Rancho Grande, Calle 44, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N°: V- 8.603.857 a quien se le impone de los derechos que lo asisten así como del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo simplemente preste mi servicio como transportista, a esa persona como a cualquier otra. Refiriéndome cuando digo a esa persona a Jikson Torres. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: se que el asimismo grado de este procedimiento, en el presente asunto se violan ciertas garantías legales 130 del COPP, este lapso es de 12 horas contados a partir de la aprehensión y se prorrogara si el imputado así lo solicita, amen de esto no se ha cumplido, y la representación fiscal ha agravado imputándole dos hechos tipificadas en dos leyes distintas lo cual considero no es equitativo y va en detrimento de mi defendido, el acta manifiestas que el señor Jikson Torres manifiesta, que han sido sustraídos varios container del estado venezolano, y viendo su cargo no se justifica, que el señor Jikson es un agente aduanal, no es. Posible que el señor Jikson venga a escudarse en contra de otra persona quien es un simple transportista, considero ciudadano juez de que aparte de la violación de lo articulo 130, del COPP también se viola 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo se le aplique lo contemplado en el 8, 9 y 10 Ejusdem y tome su decisión por solicito dicte la decisión ajustada a derecho. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GIOVANNI JOSE MAVARES NAVAS, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público la forma como han venido sucediendo los hechos donde aparece involucrado el referido imputado, así como las razones y motivos para solicitar la orden de aprehensión; hechos éstos constitutivos de DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Vigente (Calificación Provisional) por tratarse de bienes pertenecientes al Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaraciones que cursan en las actuaciones que conforman el presente asunto, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado GIOVANNI JOSE MAVARES NAVAS, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con relación a la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa por la presunta violación del artículo 130 primer aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal se observa que el referido ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal de Control, específicamente a la orden del Juez de Control N° 3 en funciones de guardia el día de ayer de 2005 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), siendo diferida para el día de hoy a las 10:30 de la mañana, en virtud que en el presente caso el conocimiento de la causa corresponde a este Tribunal, es decir, al Juez de Control N° 1, por haber sido dictada Orden de Aprehensión contra el referido ciudadano, en cumplimiento al principio del Juez Natural, y a las previsiones del segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que fue puesto a la orden del Tribunal y para la presente fecha y hora, es decir, dentro de las 48 horas después de haber sido puesto a la orden del tribunal se ha celebrado su Audiencia a los fines de garantizarle el derecho a ser oído, previsto igualmente en el numeral 2 Artículo 44 Constitucional, es decir, fue conducido y trasladado ante una Autoridad Judicial dentro de las 48 horas siguientes a su detención, que obró por ejecución de un mandato judicial, y se le han respetado y garantizado el pleno de ejercicio de sus derechos como imputado, por lo que no se estima procedente el argumento de la Defensa y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada.
SEGUNDO: RATIFICA la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad decretada en contra el imputado GIOVANNI JOSE MAVARES NAVAS, titular de la Cedula de Identidad N°: V- 8.603.857, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, en el tipo penal de DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Vigente (Calificación Provisional) en perjuicio del Estado Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA BRAVO