REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000186
ASUNTO : GP11-P-2004-000186

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES.

FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS.

DEFENSOR: ABG. YUDITH MIRANDA.

SECRETARIA: ABG. DIGNA SUAREZ.
VICTIMA: KELVIN ANTONIO NIETO PEREZ
IMPUTADO: FELIX ANTONIO NIETO LANDAETA

REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
”En el día de hoy, Martes veintinueve de Marzo del año dos mil cinco, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-0186, seguido al ciudadano Félix Antonio Nieto Landaeta, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: Johnny Alexander Tachau, en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abog. Thais Ruiz Rojas, el imputado de autos, ciudadano Félix Antonio Nieto Landaeta, previa notificación que se le hiciera, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. Judith Miranda Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88.221. Presentes así mismo la ciudadana Abog. María Laura Arcila Arias. Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.058, asistente de la víctima, la madre de la víctima ciudadana Yelitza Ivet Pérez de Nieto y la víctima ciudadano Kelvin Antonio Nieto Pérez. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al imputado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en donde señala que por denuncia interpuesta por la ciudadana Yelitza Pérez, madre del menor Kelvin Antonio Nieto Pérez (víctima), se inició investigación en contra del hoy acusado Félix Antonio Nieto Landaeta por haberle causado lesiones gravísimas con un arma blanca (cuchillo) en fecha 29-09-02, lo cual originó que dicho menor perdiera la visión del ojo derecho. Presentando formal acusación en contra del imputado: Félix Antonio Nieto Landaeta, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Kelvin Antonio Nieto Pérez, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 20-01-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 36 al folio 41 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta: “Eso fue a las seis de la mañana, yo me levanté y estaban discutiendo el lanzó un cuchillo y me lo pegó a mi. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Félix Antonio Nieto Landaeta, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Félix Antonio Nieto Landaeta venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-53, de profesión ú oficio: Técnico químico, de estado civil: soltero, hijo de: Justa Landaeta y Félix Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-3.815.693, residenciado en: Urbanización La Isabelica, sector 10, vereda 04, casa Nro. 15, Valencia, Estado Carabobo, quien manifestó: “En ningún momento quise lesionar a mi hijo, el no es responsable de nada. Ella estaba retirada de mi, estábamos discutiendo y ofendiéndonos, por impotencia e imprudencia lancé el cuchillo, el ni siquiera estaba allí ya que estaba durmiendo. Me sentía mal por lo que ella me decía y actué por impotencia, pero no pensaba causar ningún daño. Yo lo llevé al hospital ya que no disponía de recursos para pagar una clínica. Lo operaron y el Doctor dijo que él podía hacer su vida. Estoy dispuesto a ayudar a mi hijo en lo que sea. Yo admito la cuestión que pasó, pero ese es mi hijo y no lo quise hacer. Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Oídas las exposiciones antes hechas y admitida la responsabilidad formal por parte de mi representado, Solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Con relación a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, efectuada por la defensa a favor de su defendido, a tenor del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su improcedencia para aquellos delitos cuyas penas excedan de tres (3) años en su límite máximo, este Tribunal declara improcedente la referida solicitud y sin lugar la procedencia de tal beneficio.



MOTIVA
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, el imputado FELIX ANTONIO NIETO LANDAETA, una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; expresó su responsabilidad por los hechos sucedidos, y admitió su participación como autor de los hechos que encuadran en el tipo legal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los mismos, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de FELIX ANTONIO NIETO LANDAETA, el cual acepta su responsabilidad, admitiendo los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano KELVIN ANTONIO NIETO PEREZ; reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales del acusado, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.
Con relación a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, efectuada por la Defensa a favor de su defendido, a tenor del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos para su procedencia, dentro de los cuales está, los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, no siendo procedente para aquellos delitos cuyas penas excedan de tres (3) años en su límite máximo como sucede con el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, por lo que este Tribunal declara improcedente la referida solicitud y SIN LUGAR la procedencia de tal beneficio.

PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano Vigente, tiene establecida una pena de Tres (3) a Seis (6) años de presidio, siendo la aplicable en este caso, el término medio, por aplicación del Artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, Cuatro (4) años y Seis (6) meses de Presidio; que al rebajarse en un tercio (1 año y 4 meses por los 4 años y 2 meses por los 6 meses), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, queda en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, sin tomar en consideración circunstancias agravantes ni atenuantes. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado: FELIX ANTONIO NIETO LANDAETA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1.953, de profesión ú oficio: Taxista, de estado civil: Soltero, hijo de: Justa Landaeta y Félix Nieto, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.693, residenciado en: Urbanización La Isabelica, sector 10, vereda 04, Casa N° 15, Valencia, Estado Carabobo, Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor material del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano KELVIN ANTONIO NIETO PEREZ. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el contenido del artículo 37 Ejusdem y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias previstas en al artículo 13 del Código Penal. Se le condena al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Once (11) días de Abril del Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. MARIANA BRAVO.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

ABOG. MARIANA BRAVO.

JSRF/mb.-