REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 5 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000037

Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR O. TRIANA B., en su carácter de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN ENRIQUE GOYO PIÑERO y LUIS ANTONIO TOVAR GUEDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juez N° 5 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Febrero de 2005, en el asunto GP01-S-2005-000315, mediante la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN ENRIQUE GOLLO PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y al imputado LUIS ANTONIO TOVAR GUEDZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado así como la pena que podría imponerse en el presente delito el cual es superior a los 10 años se puede presumir el peligro de fuga y así como el de obstaculización del proceso de conformidad con los artículos 251 y 252 ejusdem. El Juez de Control emplazó al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Doctora ALICIA GARCIA DE NICHOLLS. En fecha 29 de Marzo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor de los imputados, fundamentó el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella.…Es una exigencia de carácter legal, el que este tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo un Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto…En el caso sub.-iudice, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que el Juez de la recurrida establece los elementos de convicción en que funda su decisión, pero no establece como los valora, máxime cuando lo referido al Acta Policial de fecha 29-01-05, suscrita por los funcionarios actuantes supuestamente en la detención de mis defendidos fue cuestionada desde el punto de vista de su contenido, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió tal detención, obviando en todo momento la versión que dan y aportan mis defendidos, sin valorar y establecer el ¿por qué? La desecha y acoge lo que viene reflejado en la mencionada Acta Policial…como aprecia acreditado la comisión del hecho punible imputado y cuales son los suficientes elementos de convicción que establece la supuesta participación o perpetración del mismo por mis defendidos, que serían en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados, conforme lo establecido en el artículo 250 del COPP, a los efectos de decretarse o acordarse la medida judicial preventiva privativa de libertad…el Juez de la recurrida sólo hace referencia que supuestamente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 del COPP, pero no señala de que forma se encuentran, en su criterio, llenos tales extremos…En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito formalmente se declare la nulidad…de la decisión de fecha 1º de Febrero del presente año…En el caso de marras, la Fiscal del Ministerio Público atribuyó a mi defendido Franklin Enrique Gollo Piñero, así lo asumió el Juez de la recurrida, la supuesta y negada comisión de un delito que establecieron o llamaron Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, supuestamente previsto y sancionado en el artículo 9 de loa Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal…haciendo un análisis de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la misma se refiere a las armas que son de prohibidas importación, fabricación, comercio, porte y detención siendo que ciertamente en la misma se menciona a los cartuchos correspondientes a las armas de fuego que si se mencionan. Por su parte el artículo 278 del Código Penal expresamente se refiere al delito de porte, detentación u ocultamiento de armas de fuego que no sean consideradas como de guerra, pero respecto de las cuales estuviere prohibida la importación, comercio, fabricación y suministro conforme lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos…las normas en comento no establecen ni tipifican bajo ninguna circunstancia el llamado delito de detentación de cartuchos de armas de fuego, pues las mismas y sobre todo el artículo 278 del Código Penal, se refiere exclusivamente al delito de porte, detentación u ocultamiento de ARMAS DE FUEGO, más nunca hace referencia a las municiones o cartuchos; por lo que resulta…que tal conducta no es típica…y mal podría haberse decretado, como se hizo, una medida judicial preventiva de libertad…por cuanto resulta del todo evidente…que de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público en la audiencia especial de presentación, no aparece acreditado plena y fehaciente la comisión del hecho punible imputado, es por lo que…solicito que sea revocada la medida judicial preventiva privativa de libertad…decretándose en consecuencia la libertad plena, absoluta e inmediata del mismo… sobre la base de todas las consideraciones de hecho y de derecho que, de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público en la audiencia especial de presentación, no aparecen acreditados plena y fehacientemente los fundados elementos de convicción que hagan estimar que mis defendidos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado…solicito que sea revocada la medida judicial preventiva de libertad que fuera decretada...”

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, al dar contestación al recurso interpuesto, señaló:

…“… la decisión recurrida tuvo lugar como consecuencia de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados donde el Juez a quo debe analizar tanto las actuaciones que conforman la causa como con fundamento al Principio de Inmediación, la apreciación de los hechos como resultado de la celebración de la audiencia oral y proceder una vez finalizada ésta decidir en relación a la existencia del hecho o hechos punibles acreditados, la vinculación de los imputados como autores o partícipes de tales hechos y los supuestos del peligro de fuga para estimar o no la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad solicitada, presupuestos estos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…es necesario destacar que la aprehensión de los imputados se produjo en flagrancia en fecha 29/01/2005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Bejuca, realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización Popular El Rincón…observaron a los imputados FRANKLIN ENRIQUE GOYO PIÑERO y LUIS ANTONIO TOVAR GUEDEZ, a bordo de un vehículo Moto de color azul, desplazándose a gran velocidad por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado de la autoridad, siendo aprehendidos cuando en la huida perdieron el equilibrio y cayeron al suelo, razón por la cual procedieron a efectuarle la inspección corporal, incautándosele al imputado GOYO PIÑERO FLANKLIN ENRIQUE entre sus ropas la cantidad de SEIS (06) envoltorios de diferentes colores contentivos de MARIHUANA, con un peso neto de ONCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (11,840.g) y CINCO (05) cartuchos de arma de fuego calibre 9mm, sin percutir y al ciudadano TOVAR GUEDES LUIS ANTONIO, igualmente entre sus ropas la cantidad de DOS (02) envoltorios de regular tamaño contentivos de MARIHUANA, con un peso neto de DIECIOCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (18,660 g), siendo el peso total de la sustancia la cantidad de VEINTIUN GRAMOS (21,000 g)…en fecha 30/01/2005, fueron puestos a la orden del Tribunal Quinto de Control los imputados…imputándosele en la Audiencia celebrada el 01/02/2005, al ciudadano GOYO PIÑERO FRANKLIN ENRIQUE el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y al imputado TOVAR GUEDEZ LUIS ANTONIO, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, desestimado el Juez Quinto de Control la imputación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…el Juez Quinto de Control estableció los elementos de convicción en que se funda la decisión dictada, no siendo únicamente el Acta Policial de fecha 29/01/2005, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos…sino que además de dicha acta el Ministerio Público consignó y así consta en el Asunto Principal, la Experticia Botánica efectuada a la sustancia incautada y la Reseña de los imputados, donde se estable el Prontuario Policial de ambos ciudadanos, que configura este último el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al peligro de fuga, razón por lo cual resulta evidentemente falso el argumento este argumento de la Defensa. Igualmente en cuanto a la valoración dada por el Juez Quinto de Control de tales elementos de convicción que expresa el recurrente que no estableció el juzgador como los valora, considera esta Representación Fiscal que produciéndose la decisión recurrida… solo le corresponde al Juez estimar o considerar si los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son lícitos y suficientes para acreditar el hecho punible imputado y la Medida solicitada, pero en ningún caso debe valorarlos ya que esta función le corresponde al juez de Juicio con respecto a los elementos de prueba evacuados en la Audiencia Oral y Público…Por consiguiente, no puede ser utilizado como un argumento válido para considerar que la decisión dictada adolece del vicio de inmotivación, ya que la misma fue dictada conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…no adolece del vicio de inmotivación, ya que en la misma expresa las circunstancias por las cuales el Juez consideró que concurren los supuestos del artículo 250 y las circunstancias específicas del peligro de fuga, siendo en el presente asunto la numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código adjetivo Penal, relativo a la pena que podría llegar a imponerse la cual es superior a diez años y la magnitud del daño causado…quedó acreditado en la Audiencia Especial celebrada y en las actas consignadas por el Ministerio Público, la conducta predelictual de los imputados, aún cuando el Juez Quinto de Control no hace referencia a la misma…en relación a lo señalado por la defensa que el Juez no valoró la versión dada por los imputados de los hechos que dieron origen a su aprehensión, si bien es cierto que éstos en la declaración rendida en la Audiencia Especial manifestaron circunstancias de su aprehensión distintas a las establecidas en el Acta Policial de fecha 29/01/2005…no es menos cierto que ni los imputados ni su defensa presentaron al Tribunal elementos de convicción donde se evidenciara la versión dada por los imputados, siendo que el Ministerio Público si presentó los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la Medida Solicitada, razón por la cual la sola declaración de los imputados no desvirtúan tales elementos…en relación al delito de DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 278 del Código Penal, que el mismo no está tipificado en las normas antes mencionadas…evidente el desconocimiento del abogado recurrente de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos…el artículo 10 de la misma Ley Sobre Armas y Explosivos establece que los dispuesto en el referido artículo 9 se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, tratándose en este caso evidentemente del artículo 278 del Código Penal…considera quien aquí suscribe que el recurrente desconoce el contenido de esta ley, habida cuenta que está tipificado como delito la DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, en el presente caso incautados al imputado FRANKLIN ENRIQUE GOYO PIÑERO… …que siendo la Audiencia Especial el inicio del presente proceso, son suficientes los elementos de convicción consignados para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…considera quien aquí suscribe que del análisis de las actas que conforman la presente causa, están perfectamente delimitados, los supuestos del Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el del ordinal 2° y Parágrafo Primero, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de delito, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene prevista una pena de PRISION DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, mas el aumento por la concurrencia de otros delitos en relación al imputado FRANKLIN ENRIQUE GOYO PIÑERO…En lo atinente al ordinal 3°, del referido artículo 251, la Magnitud del daño causado, viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, preceptuados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no sólo mental sino físicamente, atentan contra el género humano, requisitos éstos concurrentes que se traducen en el fumo boni iuris y en el periculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que fueron valorados por el Juez de Control N° 5 para decretar la medida privativa, siendo improcedente la libertad solicitada por el abogado defensor…solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin Lugar el recurso interpuesto…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Control N ° 05, es del tenor siguiente:

...”Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados, en fecha Primero (01) del mes de Febrero del año dos mil cuatro 2005…la representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados…por las inmediaciones del puente nuevo de la Urbanización popular el rincón, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a gran velocidad a bordo de una moto de color azul, marca llama, modelo XT-60, por lo que procedieron a abordarlos identificándose como funcionarios y dándole la voz de alto haciendo caso omiso, razón por la cual lo siguieron repitiéndoles a través del alto parlante de la unidad la voz de alto, cuando se desplazaban en la esquina que va hacia la avenida tres (03) del sector antes descrito, observaron como cayeron al suelo los dos ciudadanos al perder el equilibrio, por lo que de inmediato prosiguieron a abordarlos y levantarlos del suelo solicitándoles que pusieran a la vista cualquier objeto que pudiera estar ocultando entre sus ropas, indicando éstos no poseer nada, sin embargo a la vista se observaban en los bolsillos de los pantalones de ambos ciudadanos abultados por lo que le solicitaron que entregaran lo que portaban en sus bolsillos, el primero de los ciudadanos fue identificado como Franklin Enrique Gollo Piñero quien vestía pantalón jeans de color azul, franela azul y zapatos de color marrón, portando en su bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios de material plástico de color gris atados en su parte superior con hilo de color blanco y cinco (05) cartuchos para arma de fuego calibre 9 mm sin percutir, en su bolsillo izquierdo portaba un envoltorio elaborado con papel periódico de tamaño regular, procedieron a abrir lo envoltorios notando que en su interior contenían restos vegetales, presunta droga conocida con el nombre de marihuana; el otro ciudadano identificado como Luis Antonio Tovar Guedez, quien vestía pantalón jeans de color beige, camisa azul y zapatos de color marrón, portaba dos (02) envoltorios elaborados en papel periódico con tamaño similar a los que portaba el primer ciudadano uno en cada bolsillo, los cuales al ser abiertos contenían restos vegetales similares a los primeros, presunta droga de la denominada marihuana, los ciudadanos indicaron que les darían a los funcionarios cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en efectivo si los dejaban ir, dada la hora y lo desolado del lugar fue imposible ubicar testigos, les impusieron de sus derechos, presentando los ciudadanos a una actitud agresiva manifestando su negativa a subir a la unidad por lo que se vieron obligados los funcionarios de hacer uso de la fuerza, de acuerdo a lo establecido al 117 del Código Orgánico Procesal Penal, para subirlos a la misma, trasladando a los ciudadanos imputados lo incautado y el vehiculo moto hasta el comando…material incautado es el siguiente: cinco (05) cartuchos para arma de fuego de calibre 9mm sin percutir, tres (03) envoltorios elaborados con papel periódico de tamaño regular contentivos en su interior de restos vegetales presenta droga de la denominada marihuana y cinco (05) envoltorios de plástico de color gris atados en su parte superior con hilo de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga de la denominada marihuana. Se pusieron a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expuesto y por lo señalado en las actas policiales, no ratifica la imputación indicada en el escrito de presentación y pasa a precalificar los hecho imputado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, previsto en el artículo 34 del de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 278 del Código Penal respectivamente, para el ciudadano Franklin Gollo Piñero y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el Imputado Luis Antonio Tovar Guedez y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal para ambos Imputados y solicita se les aplique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto Experticia Nº 081 de fecha 31/01/05, suscrita por el Experto Toxicólogo Dr. Jaime Reyes, la cual arroja que la sustancia incautada es la conocida como Marihuana. Así mismo solicito que se traslade al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, ordenando la citación de las partes, a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de la sustancia ilícita incautada, a los fines de proceder a su incineración, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/11/02, con ponencia del Magistrado Antonio García García, relacionada con el procedimiento de incineración de las Sustancias Ilícitas. Finalmente solicito se continúe con el Procedimiento por la vía ordinaria, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, es todo…Franklin Enrique Gollo Piñero…Yo no estoy de acuerdo con lo que me señala la fiscal porque a la hora que nos apresaron yo no estaba con el muchacho Luis Tovar, yo estaba en la casa de un amigo que se llama Oswaldo García y estábamos viendo el juego a las 10:30 de la Noche y un amigo me pidió la cola para la Urbanización el Rincón y le dije a un amigo mío que lo llevara en mi moto y a los cinco minutos llegaron dos ciclistas y me dicen que se llevaron a mi amigo Luis Tovar con la moto y fui a mi casa a buscar los papeles por si acaso y me fui a la policía municipal y cuando toco la puerta del comando de la policía me agarraron por el pelo y me meten a golpes me caen a patadas y me metieron para dentro diciendo que era por un operativo y al día siguiente a las 4 de la tarde nos sacan y nos llevan para la PTJ, nos reseñaron y nos dijeron que era por una presunta droga, y yo solo fui hasta el comando a preguntar sobre mi moto eso fue todo Sr. juez y quiero aclarar que la Policía Municipal donde me ven me paran en un día me pararon ocho veces y siempre me piden los papeles de la moto y yo tenia todos mis documentos en regla. Yo no tengo ningún tipo de problema. Yo tengo una parcela donde crió aves, ganado porcino y cultivo flores. Yo creo que los funcionarios me tienen rabia porque fui a hablar con el alcalde a plantearle lo que me pasaba con los funcionarios y el Alcalde hablo con ellos Nunca he consumido drogas me pueden hacer los exámenes que quieran .es todo. y Luis Antonio Tovar Guedez, natural de Bejuma, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.257.147, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23/07/80, de profesión u oficio Obrero, hijo de Víctor Luis Tovar e Zoraida Guedez, domiciliado en: Sector Bejumita, Avenida entre Carabobo y Carlos Giran, calle ciega, casa Nº 7-90, Municipio Bejuma, Estado Carabobo., quien expone: ese día me encontraba yo en el juego a las 10:30 de la noche estábamos reunidos y estábamos viendo el juego y un amigo me dijo que fuéramos a buscar una guitarra en la Urbanización el rincón para dar una serenata y le quiete la moto a mi amigo y un muchacho se monto conmigo y en la alcabala del rincón me pare y nos revisaron y al otro muchacho lo soltaron, a mi me llevaron al comando y yo les pregunte porque si aquí estaban los papeles de la moto, y me dijeron que me llevaban para revisar la moto y cuando me llevaron me golpearon , yo les pregunte que cuando me soltaban y no me dijeron , les dije que no teníamos nada en los bolsillos al día siguiente volvimos a preguntar cuando íbamos a salir y por fin a las 5 nos dijeron que estábamos allí por droga. Ese viernes yo había metido currículum a la coca cola pueden Lamar y verificar y también dicen que estábamos borrachos yo no tengo ninguna seña de caída porque parece ser que mi compañero tiene problemas con los funcionarios. No consumo drogas, yo lo conozco a él por que es compañero de de estudios y jugábamos béisbol, es todo. Oídas las anteriores exposiciones se le concede la palabra a la defensa, quien expone: De las actas policiales existe una incongruencia de los funcionarios actuantes con lo que refiere mi defendido en esta sala, aparte que existe una incongruencia en el acta policial y el hecho real que se puede evidenciar hoy en esta sala. Según el acta a ellos los detienen cuando ellos a gran velocidad cuando después de darles la voz de alta no se detienen y que también a gran velocidad se caen y es por eso que los funcionarios los detienen, de ser cierto ese acta policial también debería evidenciase en el físico de los ciudadanos lesiones porque esa caída a esa velocidad les hubiera proporcionados heridas considerables sobre ello. Lo mismo dice que ellos estaban acompañados uno del otro en este sentido juez es claro y evidente que estamos ante la presencia de una actuación cuestionable de circunstancias que no se apegan a la detención. en función de eso solicito tome en cuenta esa circunstancia a la hora de valorar esas actas, además que lo único que podríamos constatar es un acta policial donde refieren dos funcionarios publico hechos que no están esclarecidos y que ellos no estaban juntos, que no los detienen juntos y que no tenían droga ni los cartuchos, por otra parte la precalificación dada por el ministerio público en el sentido de una supuesta resistencia a la autoridad bajo ninguna circunstancia no se configura con el hecho de que una persona salga huyendo ante la presencia de la autoridad publica el articulo 219 es muy claro, en este caso el salir huyendo de un requerimiento policial no configuraría el delito de resistencia a la autoridad. Lo de la supuesta detentación de proyectiles de armas de fuego bajo ninguna circunstancia el CP no establece ese delito por lo menos en lo referente en el porte ilícito de armas de fuego. Reitero estamos ante no hay testigos, no hay personas distintas a los funcionarios policiales que corroboren los hechos solamente están las actuaciones de los funcionarios y los de los muchachos habría que cuestionar lo dicho por ellos y por lo dicho por los funcionarios policiales, se le da mayor valor a los dichos policiales pues también debe dársele valor a lo dicho por mis defendidos.. También deberían cuestionar el hecho de la supuesta droga incautada. Hay un hecho cierto si le detienen a los muchachos con esa droga y de verdad tenia esa droga yo solicito al ministerio público que requiera de las prensa de vestir para hacer la prueba de barrido en dichas prendas a los fines de establecer si verdaderamente sobre esas prendas existen residuos de esa supuesta droga que portaban, de igual manera ellos tienen su domicilio en la misma población de bejuma lo que evidencia de las constancias de residencia de la asociación de vecinos, la moto en la que supuesta mente fueron detenidos tiene todos sus papeles en regla las cuales consigno en este acto, mi detenido dice que tiene una agropecuaria lo que se evidencia de un registro de comercio que también consigno en este acto, eso desvirtúa el peligro de fuga en cuanto a los registros policiales si bien es cierto que uno de ellos tiene registro policiales no presenta requerimiento de ninguna autoridad , es por ello considera esta defensa considera que tal medida privativa no configura elementos suficientes para dictarla mis defendidos están en plena disposición para prestar toda la colaboración para esclarecer los hechos. Nos reservamos la oportunidad para las actuaciones del Ministerio Público, también podríamos estar en presencia de una simulación de hecho punible, por ultimo solicito se les acuerde una sustitutiva de manara de presentarse al proceso en libertad. Se le cedió la palabra al Abogado José Alejandro Rivero y este dijo que no deseaba exponer, es todo. Es todo Declaradas como han sido las anteriores exposiciones este Tribunal QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este auto queda fundamentado y suficientemente motivado en este mismo acto de acuerdo a los artículos 246 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como punto previo no se admite la calificación Jurídica solicitada por la Representación del Ministerio Público por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal argumentando solamente que los imputados opusieron resistencia a la voz de alto realizad a por los Funcionarios policiales considera este Juez en virtud de lo que se observa del acta policial que se evidencia que no existió violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario Público y por consecuencia no existe la ejecución de un delito. Ahora bien se observa de lo que se desprende de las actas de investigación penal, como en las actas de entrevista y de la Experticia Nº 081 de fecha 31/01/05, suscrita por el Experto Toxicólogo Dr. Jaime Reyes, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Franklin Enrique Gollo Piñero ha sido autor o participe de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego previsto en el artículo 34 del de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 278 del Código Penal respectivamente y Luis Antonio Tovar Guedez ha sido autor o participe de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y. llenando así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en virtud de la magnitud del daño causado así como la pena que podría imponerse en el presente delito el cual es superior a los 10 años se puede presumir el peligro de fuga y así como el de obstaculización del proceso de conformidad con los artículos 251 y 252, en consecuencia se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados Franklin Enrique Gollo Piñero y Luis Antonio Tovar Guedez…”

De lo observado por la Sala para decidir.

Los puntos impugnados se circunscriben a cuestionar la falta de motivación del auto mediante el cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE GOYO PIÑERO y LUIS ANTONIO TOVAR GUEDEZ, y en criterio de recurrente ese vicio que afecta de nulidad absoluta la decisión apelada conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera que si bien el Juez a-quo, señaló que tomó como fundamento de su decisión los elementos de convicción en que fundó su decisión que se desprendían del acta policial y del informe sobre la experticia practicada a la sustancia que le fuera decomisada a los imputados, pero no estableció como los valoró, ni cuales elementos tomó en consideración para acreditar la comisión del delito y para considerar incursos a sus defendidos en su comisión. Igualmente el apelante refiere que el juzgador a-quo admitió la precalificación del delito de CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, y en su criterio, este tipo penal no se encuentra tipificado como delito. Finalmente dentro del petitorio formal que hace a la Sala, solicita la revocación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fuera decretada, por cuanto no existían fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos fueran autores o participes de la comisión de hechos punibles señalados por la Representante del Ministerio Público, y ratificó el hecho del contenido del acta policial, que en su criterio es insuficiente para formarse una convicción y con relación a la experticia botánica, que si bien refiere el resultado del examen practicado a una sustancia incautada, no constituye elemento que pueda establecer fehacientemente lo participación de sus defendidos en el hecho punible que les están imputando.

Examinadas las actuaciones que conforman el cuaderno especial, con motivo de la incidencia recursiva, esta Sala estimó necesario para los efectos de tomar la decisión correspondiente, solicitar las actuaciones originales y remitidas como fueron a esta Sala, en la presente fecha, se procedió a su revisión y se pudo constatar que el día 17 de marzo del presente año, el Juez de la causa por auto de esa fecha, acordó sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada por él mismo, por una cautelar menos gravosa y en consecuencia ordenó la libertad de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE GOLLO PIÑERO y LUIS ANTONIO TOVAR GUEDEZ, la cual se hizo efectiva mediante Boletas de Excarcelación Nº 055 y 056. Para el otorgamiento de esta medida se observa que el Juez de la recurrida consideró en esta oportunidad para su concesión el Fumus Bonis Iuris, el Periculum in Mora, y no así el Fumus Comissi Delicti, referencia que se hace en razón de los efectos que pudiera tener en la resolución del recurso que está sometido a la consideración de la Sala. Seguidamente se procede a examinar el texto del auto en que fue dictada la Medida Privativa Preventiva Judicial del Libertad, por haberse denunciado que la misma estaba afectada de inmotivación. Ciertamente observa la Sala, que el Juez A-quo, una vez celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, asentó en el Acta correspondiente, que oída las partes procedía a:

…”este Tribunal QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este auto queda fundamentado y suficientemente motivado en este mismo acto de acuerdo a los artículos 246 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como punto previo no se admite la calificación Jurídica solicitada por la Representación del Ministerio Público por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal argumentando solamente que los imputados opusieron resistencia a la voz de alto realizad a por los Funcionarios policiales considera este Juez en virtud de lo que se observa del acta policial que se evidencia que no existió violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario Público y por consecuencia no existe la ejecución de un delito. Ahora bien se observa de lo que se desprende de las actas de investigación penal, como en las actas de entrevista y de la Experticia Nº 081 de fecha 31/01/05, suscrita por el Experto Toxicólogo Dr. Jaime Reyes, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Franklin Enrique Gollo Piñero ha sido autor o participe de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego previsto en el artículo 34 del de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 278 del Código Penal respectivamente y Luís Antonio Tovar Guedez ha sido autor o participe de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y. llenando así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en virtud de la magnitud del daño causado así como la pena que podría imponerse en el presente delito el cual es superior a los 10 años se puede presumir el peligro de fuga y así como el de obstaculización del proceso de conformidad con los artículos 251 y 252, en consecuencia se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados Franklin Enrique Gollo Piñero y Luís Antonio Tovar Guedez…”

Al analizar este texto a la luz de la norma prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: Para fundamentar la decisión el Juez Aguo, hace referencia a las actas de investigación y al informe sobre experticia botánica, señalando que de allí se desprendían fundados elementos de convicción, pero, no indica a cuales elementos de convicción en concreto se refiere como supuesto fácticos indicadores, y de existir, tampoco señaló, como cada uno de ellos daba muestras de la comisión del hecho punible, precalificado por la Representación Fiscal y de la actuación de los imputados en el mismo, para afirmar que eran autor o participes en su comisión. De acuerdo a la más calificada doctrina procesal, a la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal en sus distintas Salas, y la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación, so pena de nulidad, que un Juez motive sus decisiones; en palabras sencillas, esto es, indicar en el texto de la decisión su razonamiento, es decir, el iter lógico del pensamiento fáctico-jurídico que le permite decretar un pronunciamiento en concreto y fundamentalmente cuando estos, afectan derechos y garantías constitucionales.

De la trascripción que a manera de conclusión ha sido expuesta, está claro que el Juez no realizó esta operación lógica, para decretar esa medida privativa de libertad, no bastaba decir, …” se observa de lo que se desprende de las actas de investigación penal, como en las actas de entrevista y de la Experticia Nº 081 de fecha 31/01/05, suscrita por el Experto Toxicólogo Dr. Jaime Reyes, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Franklin Enrique Gollo Piñero ha sido autor o participe de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego previsto en el artículo 34 del de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 278 del Código Penal respectivamente y Luís Antonio Tovar Guedez ha sido autor o participe de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y. llenando así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ..”. (sub.-rayado y cursivas de la Sala)

En cuanto al primer aspecto denunciado, la normativa procesal penal, prevé sobre la imposición de Medidas de coerción personal:

Artículo 250: “ De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido
autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del
caso particular, de peligro de fuga o e obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Artículo 254: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podría decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La Indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…”

Concordando el contenido del fallo dictado y las citadas disposiciones legales, es forzoso concluir que asiste la razón al recurrente en cuanto a la falta de motivación del fallo apelado y en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la nulidad de la decisión en cuestión y por efecto de esta declaratoria se anulan los actos subsiguientes dictados por el Juez, entre los que se encuentra el dictado de una medida cautelar menos gravosa en sustitución de la Privativa que había sido recurrida, tal como se evidencia del auto de fecha 17 de marzo del presente año cursante en las actuaciones originales; medida que dictó en virtud de la solicitud de revisión, aun cuando estaba pendiente el tramite del recurso interpuesto; decisión que está intacta, por cuanto al sustituir la privativa, sólo consideró razones distintas al fumus comissi delicti . En consecuencia, la causa se retrotrae al estado procesal de la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, en donde un Juez distinto deberá con entera libertad de criterio, decidir de nuevo con estricto cumplimiento a las normas 173, 250 y 254, del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que la nulidad no debe dictarse en perjuicio de los imputados, éstos se mantendrán en ese estado para concurrir a la audiencia que se ha ordenado celebrar. En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anula la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 01 de Febrero de 2005; en consecuencia se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputados, con un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR O. TRIANA B., en su carácter de Defensor de los imputados FRANKLIN ENRIQUE GOYO PIÑERO y LUIS ANTONIO TOVAR GUEDEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) día del mes de Abril del año dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA


AURA CARDENAS MORALES




El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificación y, se remite el asunto Original GP01-S-2005-000315, en (1) pieza, constante de 132) folios útiles y, el Cuaderno contentivo del recurso de Apelación signado con el N° GP01-R-2005-000037, en (1) Pieza, constante de (71) folios útiles, y con Oficio N° 138, al Tribunal N° 05, de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario
Asunto: GP01-R-2005-000037.
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial