REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000105
Ponente: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
Fueron remitidas las presentes actuaciones por el Juez Segundo del Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública María Elena Coronel Maurette en su condición de abogada defensora del acusado José Olinto Dávila Sosa, contra la decisión emitida por el mencionado Juez en fecha 14 de Marzo de 2005 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad presentada a favor de su defendido a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo ha permanecido por más de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya producido sentencia firme en la causa que se sigue en su contra GK11-P-2003-000013. Presentado el recurso, el Juez emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Oscar Álvarez Anziani quien no dio contestación al recurso pese a haber sido debidamente notificado. Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones correspondiendo la Ponencia a la Jueza Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 11 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala y el 13 de abril de 2005 se dictó auto en el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, con la debida aclaratoria mediante auto de fecha 14-04-2005 en el que se acordó además solicitar al Juez a quo la remisión de la causa principal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
Recibidas las actuaciones en fecha 22-04-2005, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente de conformidad con el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión antes señalada; fundamentándolo en los siguientes argumentos:
-Que la causa se inició en fecha 05-03-2005, que el día 07-03-2005 solicitó la libertad de su defendido en virtud que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a los dos (02) años, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, violándose el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que el Juez Segundo del Tribunal de Juicio considera que el Tribunal a su cargo ha realizado cuanto le es propio para evitar el retardo procesal; pero que por otra parte, la responsabilidad de ese retardo no es de la Defensa ni del acusado, y que de la decisión que objeta no se desprende quién es el responsable.
-Que la Defensa solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio una sola vez, en virtud de haber sido designada el día 04-02-2004, fecha en la que el Tribunal solicitó al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública la asignación de un Defensor Público para el acusado, sin mencionar en dicha boleta la fecha de la realización del juicio oral y público, y que sin embrago la Defensa asistió a la audiencia el 17-02-2004 y solicitó el diferimiento a los fines de imponerse de las actuaciones y pruebas para ejercer la defensa del acusado, pero que no se levantó acta de diferimiento, que consta un auto que establece que el diferimiento se debió a la incomparecencia de la Defensa y que además no hubo traslado, que el a quo asegura en el auto la no presencia de la Defensa y que no es cierto, ya que la audiencia fue diferida por falta de traslado.
-Que no se puede responsabilizar a la Defensa ni al acusado por las reiteradas incomparecencias de los escabinos y expertos, así como tampoco de la falta de traslados, que ha sido el motivo determinante de los tantos diferimientos en la causa, y que además su defendido se encontraba recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, lo que dificultaba su traslado a la sede del Tribunal.
-Que el Juez a quo no explica ni fundamenta en su decisión, las razones por las cuales niega o declara sin lugar la solicitud de libertad, ya que se limita a señalar que el retardo procesal no es imputable al Tribunal.
-Que la decisión objetada viola los derechos y garantías constitucionales referidos a la libertad previstos en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código adejtivo penal y el principio de proporcionalidad previsto en el 244 ejusdem.
-Que no se justifica la decisión del a quo porque en la causa no han existido tácticas procesales dilatorias y abusivas, producto del mal proceder de ninguna de las partes.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
se desprende de la recurrida que el Juez a quo declaró sin lugar la solicitud de libertad presentada por la Defensa del acusado JOSÉ OLINTO DÁVILA SOSA, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“... Quien aquí decide, observa, que de los aproximadamente diez y nueve (19) diferimientos, tanto para la Constitución del Tribunal Mixto como para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, sólo dos (02) de éstos pudiera atribuírsele a la dinámica del Tribunal. Siendo éstos: 1) El determinado el día 03-07-2003, por cuanto en esa fecha no hubo audiencia, debido a la celebración del día del Abogado. 2) El del 25-01-2005, debido a la Inhibición del Tribunal Primero de Juicio. Creemos que los dos están justificados desde el punto de vista procesal. Es cierto que el presente Asunto existe retardo procesal, pero también lo es, que el mismo no le es imputable al tribunal. Debemos apreciar que tanto las instituciones como las personas que en sus distintos niveles y modalidades constituyen la dinámica del sistema judicial penal, tenemos que asumir… las funciones y actividad… El tribunal ha realizado diligentemente cuanto le es propio para que no se presente retardo procesal. En razón de todo cuanto ha quedado expuesto… Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora…. Según el artículo 244…” (sic) (Resaltado de esta Sala).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones como aspecto en impugnación, la procedencia o no de la Libertad del acusado JOSÉ OLINTO DÁVILA SOSA solicitada por la Defensa, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecerlo, esta Sala procedió a la revisión de las actas que conforman la causa principal, de las que se desprende que:
1.- En fecha 05-03-2005 se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al acusado José Olinto Dávila Sosa.
2.- El 06-05-2003 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la ordenó la celebración del Juicio Oral y Público.
3.- El 22-05-2003 se dio entrada a la causa en el Tribunal de Juicio.
4.- El 09-06-2003 se realizó el Sorteo de los Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto, se fijó el Juicio Oral para el día 20-06-2003.
5.- El 20-06-2003 no hubo Despacho y se fijó el Juicio para el día 03-07-2003.
6.- Luego con fecha 03-07-2003 cursan boletas de notificación de las que se desprende que el acto de Constitución del Tribunal Mixto fijado para el día 03-07-2003 fue diferido (no indica los motivos) y se fijó para el día 23-07-2003.
7.- El 23-07-2003 el a quo dicta auto en el que deja constancia que al acto fijado para esa fecha no comparecieron los escabinos, difiere la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto y fija nuevamente el acto para el día 18-08-2003, fecha en la que se dicta auto y se avoca al conocimiento de la causa el Juez José Estalin Rosal y difiere el acto de Constitución por incomparecencia de los escabinos y fija nuevamente para el día 03-09-2003.
8.- El 03-09-2003 consta auto de diferimiento (sic) de la audiencia de Constitución del Tribuna por incomparecencia de los escabinos y se fijó nuevamente para el día 12-09-2003.
9.- El 12-09-2003 se dicta auto de diferimiento (sic) por incomparecencia de los escabinos y se fija la Audiencia de Constitución para el día 08-10-2003.
10.- El día 08-10-2003 se dictó auto de diferimiento (sic) en el que dejó constancia de la asistencia de las partes y de la incomparecencia de los escabinos a la Constitución del Tribunal y se fija nuevamente para el día 30-10-2003.
11.- El 28-10-2003 el ciudadano escabino Luis Alfredo Inojosa presentó escrito ante el Tribunal en el que se excusó para el cumplimiento de sus funciones y en fecha 29-10-2003 fue excluido de la lista de escabinos seleccionados.
12.- El 31-10-2003 se dictó auto para dejar constancia que el día 30-10-2003 fue diferida la audiencia por incomparecencia de los escabinos y se fijó nuevamente para el día 21-11-2003.
13.- El 21-11-2003 se dicta auto de diferimiento (sic) por incomparecencia de los escabinos, se dejó constancia de la presencia de las partes y el acusado y se fijó para el día 23-12-2003.
14.- El 23-12-2003 se dictó auto de diferimiento (sic) se deja constancia de la falta de traslado y de la inasistencia de los escabinos y se fija nuevamente la audiencia de Constitución para el día 23-01-2004.
15.- El 23-01-2004 se Constituye el Tribunal Mixto y se fija el Juicio Oral y Público para el día 17-02-2004.
16.- El día 16-02-2004 la Defensora Pública del acusado presentó escrito en el que solicitó el diferimiento del Juicio por cuanto había sido designada para la Defensa y requería el estudio de las actas contentivas de la causa.
17.- El día 17-02-2004, fecha en la que estaba fijado el juicio, se dictó auto de diferimiento (sic), en el se dejó constancia, además de la solicitud de diferimiento de la Defensa, de la falta de traslado del acusado, se difiere el juicio y se fija nuevamente para el día 01-04-2004.
18.- El 01-04-2004 se dictó auto de diferimiento (sic), se dejó constancia de la incomparecencia de la Defensa y de la falta de traslado del acusado y se fijó nuevamente para el día 26-05-2004.
19.- El 18-05-2004 se recibió Oficio del Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, en el que informó al A quo que la falta de traslado del acusado obedecía a que dicho establecimiento carcelario no contaba con vehículos ni logística para la realización de dicho traslado en virtud de lo cual sugirió al Juez a quo diligenciar lo conducente por intermedio de la Comandancia de la Policía o del Internado Judicial Carabobo.
20.- En la misma fecha el Juez de la causa acuerda Oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de coordinar la realización del traslado del acusado para el día del juicio 26-05-2004.
21.- El 26-05-2004, fecha para el juicio, el mismo no se llevó a cabo, pese a la presencia de las partes, por la incomparecencia de los escabinos y la falta de traslado del acusado, se fijó nuevamente para el día 19-07-2004.
22.- El día 17-06-2004 el A quo recibe comunicación del Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, en el que informó la falta de traslado del acusado obedecía a la falta de vehículos y logística; y por auto de fecha 18-06-2004 el Juez A quo, dictó auto en el que acordó el traslado del acusado José Olinto Dávila Sosa al Internado Judicial Carabobo, ordenado el traslado para el día del Juicio Oral.
23.- El 25-06-2004 el a quo dictó auto en el que acordó solicitar a la Comandancia de la Policía del Estado, colaboración para la realización del traslado del acusado.
24.- El día del Juicio 19-07-2004, se difiere por la falta de traslado del acusado y por la inasistencia de uno de los escabinos, se fija nuevamente para el día 06-09-2004.
25.- En fecha 23-08-2004 el a quo recibe comunicación del Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy en el que le informa que le fue imposible comunicarse con la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello por cuanto en ese establecimiento carcelario no cuentan con el medio de comunicación necesario (sic).
26.- El 06-09-2004 se difiere nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado a la Sala de audiencias y por la inasistencia de los escabinos, se fijó nuevamente para el día 08-10-2004.
27.- El 08-10-2004 se difiere nuevamente el juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y la inasistencia de uno de los escabinos, se fijó nuevamente para el día 19-11-2004.
28.- En fechas 1-11-2004 y 10-11-2004 el Juez a quo recibe comunicaciones del Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, en los que le informa de la falta de vehículo para realizar los traslados del acusado que le había sido requeridos.
29.- El día 22-11-2004 el Juez a quo dicta auto de diferimiento del juicio (sic) fijado para el 19-11-2004 por la falta de traslado del acusado y se fija nuevamente el juicio para el día 25-01-2005.
30.- En fecha 25-01-2005 la Jueza Anna María Del Giaccio se inhibe de conocer la causa seguida al acusado José Olinto Dávila Sosa por haber emitido opinión anterior en la causa al realizar la Audiencia Preliminar, y el nuevo Juez procede a fijar el juicio para el día 27-04-2005.
31.- En fecha 22-02-2005 el Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó escrito ante el Juez a quo solicitando la prórroga de la detención preventiva del acusado, indicando en su escrito reservándome el Derecho de fundamentar los motivos en la Audiencia que se fije para oír a las partes (sic).
32.- Mediante auto de fecha 23-02-2005 el Juez a quo convocó a las partes a la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público para el día 02-03-2005.
33.- El 03-03-2005 dictó auto para dejar constancia del diferimiento de la audiencia especial fijada para el día 02-03-2005 por cuanto el Juez a quo se encontraba en continuación de juicio en otra causa, se fijó la audiencia especial para el día 28-03-2005.
34.- El 07-03-2005 la Defensora Pública Maria Elena Coronel Maurette presentó escrito de solicitud de libertad de su defendido conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
35.- El día 14-03-2005 el Juez a quo dicta el auto objeto del presente recurso en el que declaró sin lugar la solicitud de libertad.
36.- El día 28-03-2005 se difiere la audiencia especial por falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el día 18-04-2005.
37.- El día 20-94-2005 el Juez a quo dicta auto de diferimiento (sic) de la audiencia fijada para el 18-04-2005 por cuanto en esa fecha el mismo se encontraba en continuación de otro juicio y la fijó nuevamente para el día 09-05-2005.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que la privación de libertad al superar los dos (02) años, deberá revisarse las causas del retardo y verificar si el mismo es o no imputable a tácticas dilatorias de las partes y en relación a la disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado que cuando la medida de coerción personal excede el lapso advertido en ella, dicha medida mengua de manera automática, por lo que el cese de la coerción debe producirse de manera inmediata, y en consecuencia la orden de excarcelación adquiere carácter imperioso, esto último a los efectos de evitar que la detención se convierta en un quebrantamiento del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los siguientes términos:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepase el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella DECAE AUTOMATICAMENTE sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy primer aparte del artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sent. Del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue ratificada en Sent. del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Se observa además, que el Juez a quo, no ha dado respuesta a la solicitud de prórroga de la detención preventiva presentada por el Ministerio Público en fecha 22-02-2005, la cual decidió resolver previa la realización de una audiencia especial a la que convocó a las partes, sin que hasta la fecha se haya realizado; no obstante, la solicitud de libertad presentada por la Defensa fue resuelta mediante el auto objeto de este recurso, declarándola sin lugar.
Del auto impugnado se desprende, que no deja expresa constancia que las partes hayan causado la dilación procesal, ni que las mismas hay ejecutado actos que por su naturaleza constituyan tácticas dilatorias ni uso abusivo de sus derechos; por el contrario, expresa el auto objetado, que “…de los aproximadamente diez y nueve (19) diferimientos, tanto para la constitución del Tribunal Mixto como para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, sólo dos (02) de éstos pudiera atribuírsele a la dinámica al tribunal…” (sic); por tal motivo procedió esta Sala a la revisión de las actuaciones de la causa principal a los fines de constatarlo, observando que dicho retardo, tal como se desprende de la revisión de las actas, no ha sido imputable a la Defensa; asimismo se observa que no es imputable al acusado quien se encuentra recluido y su traslado a la sede del Tribunal no fue posible, desprendiéndose que entre las causas de la falta de su traslado, cuando el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, fue la falta de vehículos y medios necesarios para realizar dicho traslado, tal como así lo informó el Director del mencionado establecimiento carcelario al Juez A quo, lo que, evidentemente constituye causa ajena a la voluntad tanto de las partes como del acusado.
En ese sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Omissis) (Resaltado y subrayado fuera de texto).
Se desprende además, que una vez Constituido el Tribunal Mixto, el Juicio fue diferido en cuatro (04) oportunidades por la inasistencia de los escabinos, sin que conste a los autos justificación alguna de dicha inasistencia al Juicio Oral; por lo que en este sentido, ha debido el Juez a quo hacer uso de la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y asumir el control jurisdiccional del proceso prescindiendo de los escabinos para disolver el Tribunal Mixto y convocar al Juicio Oral ante el Tribunal Unipersonal, toda vez que pese a estar constituido el Tribunal Mixto los escabinos no han comparecido para la celebración del mismo; y al no constar causa que justifique su inasistencia se produce dilación procesal indebida ante lo cual el Juzgador, como director del proceso, debe asumir el control a los fines de garantizar que el proceso se desarrolle dentro de un lapso razonable, garantizando así, no solo al acusado sino al resto de los sujetos procesales, la realización de la justicia a través del proceso y mediante las vías jurídicas; y atendiendo al criterio del Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-03-2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, que estableció:
“…Con relación a tal retardo procesal, esta Sala no comparte el criterio del juez a quo, quien no lo imputó al tribunal accionado sino a “la falta de comparecencia de los escabinos o la falta de los requisitos para ser seleccionados como tales”, por cuanto corresponde al juez de juicio, como director del debate, hacer cumplir las garantías procesales previstas en la ley adjetiva penal y velar porque el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de tanta repercusión como la de privación preventiva de libertad.
…Por otra parte, en sentencia n° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), esta Sala Constitucional, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideró que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. El carácter vinculante de ese criterio fue establecido en el mismo fallo, e igualmente fue reiterado en la reciente decisión n° 2.598 del 16 de noviembre de 2004.” …Siendo así, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que debe desarrollarse en un plazo razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, en virtud del retardo excesivo en la constitución del tribunal mixto y la celebración del juicio oral.... (Omissis…) (Resaltado y subrayado fuera de texto).
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Proporcionalidad, al establecer:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (destacado propio), dicha norma otorga la facultad al Ministerio Público o querellante si lo hay, de solicitar de manera fundada la prórroga de la privación de libertad preventiva, la cual hasta la presente fecha no ha sido resuelta por el A quo; sin embargo al constatar que el retardo procesal en la presente causa obedece a razones o motivos que escapan del dominio y la voluntad de las partes, y verificado que las mismas han actuado dentro del marco de sus funciones, ejerciendo sus derechos sin menoscabo del debido proceso, esta Sala revoca la decisión objeto de impugnación y estima procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha transcurrido el lapso mínimo de detención sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público; esto, atendiendo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que aún cuando la Defensora en una oportunidad solicitó el diferimiento del juicio por cuanto había sido designada y requería la revisión de las actuaciones para el ejercicio de la Defensa, tal circunstancia constituye también un derecho constitucional como es que se cuente con el tiempo necesario para el mejor ejercicio de la Defensa, el cual en el presente caso fue el tener acceso a las actas y pruebas de la causa ya que en el proceso el acusado estuvo asistido o representado por Defensa Privada; tal derecho no puede ser estimado como causa del retardo injustificado en el presente caso, ya que además, para esa fecha (17-02-2004) tampoco fue trasladado el acusado a la sede del Tribunal, lo que significa que de ninguna manera se hubiese celebrado el Juicio.
Es de destacar, que el debido proceso es aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y establece la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales. En virtud de ello, asiste la razón a la recurrente por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Defensora Pública María Elena Coronel Maurette en su condición de abogada defensora del acusado José Olinto Dávila Sosa, contra la decisión emitida por el Juez Segundo del Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello en fecha 14 de Marzo de 2005 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad presentada a favor de su defendido a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN dictada por el Juez Segundo del Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello en fecha 14-03-2005 en la causa GK11-P-2003-000013. TERCERO: DECLARA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y en consecuencia la libertad del acusado José Olinto Dávila Sosa a quien se le seguirá procedimiento en estado de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Juezas de la Sala,
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El secretario,
Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.
Act. Nº GP01-R-2005-000105
CZM/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.