REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000052
Ponente: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

Las presentes actuaciones se encuentran a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública YELIMAR ESPINOZA adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en su condición de Abogado Defensor de la acusada CARLA SUSANA NOGUERA VARGAS, contra la decisión dictada por la Jueza Undécima del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 30-11-2004 y publicado el texto íntegro de la misma el día 07-12-2004, mediante la cual, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa GP01-P-2004-000115, declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa.

Previamente al pronunciamiento de fondo del asunto planteado, debe esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A tal efecto, deben observarse las normas generales que rigen la materia recursoria, y en tal sentido esta Sala observa:
PRIMERO: La recurrente, Defensora Pública YELIMAR ESPINOZA, en su carácter de Abogado Defensor de la acusada CARLA SUSANA NOGUERA VARGAS, posee legitimación para impugnar el fallo de la Jueza a quo.
SEGUNDO: El fallo que se impugna fue publicado en fecha 07-12-2004, notificada la recurrente el día 10-12-2004 y presentado el recurso de apelación el día 16-12-2004, por lo que fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente señalados.

En ese sentido, observa la Sala que la decisión que se impugna fue dictada por la Jueza a quo conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal al concluir la Audiencia Preliminar, donde luego de oír a las partes fueron declaradas sin lugar las excepciones que opuso la Defensa, fue admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, ordenándose en consecuencia la celebración del Juicio Oral y Público mediante auto decretado conforme al artículo 331 ejusdem.

La recurrente, con fundamento en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar de las referidas excepciones en los siguientes términos:

“...el artículo 447 en su ordinal 2… establece que no son recurribles las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en Audiencia Preliminar… no obstante la suscrita defensora recurre… a tenor de los dispuesto en el ordinal 6 del precitado artículo 447… en virtud de la evidente falta de motivación para declarar sin lugar la excepción opuesta, lo cual causa un gravamen irreparable a la imputada…” (sic) (Resaltado de esta decisión).


Quienes aquí deciden deben atender a las previsiones taxativamente establecidas con relación a las decisiones objeto de impugnación, tal como lo establece la norma procesal adjetiva prevista en los artículos 432: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; artículo 437 literal c: “...la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas... c)Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”. (Omissis…) (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Observa la Sala, que lo relativo al trámite de las Excepciones en la etapa intermedia del proceso lo regula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 30, y en el artículo 31 numeral 4 establece que podrán ser opuestas en la etapa de Juicio Oral “…las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar…” (Omissis…); lo que debe ser concatenado con la norma prevista en el artículo 447 ejusdem, relativa a las decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, en el numeral 2 establece: “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Omissis..)

De tal manera que, el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer expresamente la inimpugnabilidad de las declaratorias sin lugar de las excepciones en la etapa intermedia del proceso, se funda en el derecho que asiste a las partes de volver a oponerlas en la etapa del juicio oral, y de esa manera, no se causa gravamen irreparable a los derechos de las partes puesto que cuentan con una nueva oportunidad de exponer los alegatos que sustentaron la interposición de la excepción; y, en la etapa de juicio el legislador ha concedido el derecho de apelación de manera conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 y parte in fine.
Por tanto, siendo el motivo del presente recurso de apelación la decisión de la Jueza que en la audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, y siendo tal decisión de las declaradas irrecurribles o inimpugnables expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, se ve afectada por una causal de inadmisibilidad; y, dando cumplimiento a las normas de procedimiento en materia de recursos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible el presente recurso de apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los señalamientos antes expresados, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 432, 437 literal c, 447 numeral 2 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Pública YELIMAR ESPINOZA en su carácter de Abogado Defensor del acusada CARLA SUSANA NOGUERA VARGAS, contra la decisión dictada por la Jueza Undécima del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Diciembre de 2004 que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa.
Publíquese, déjese copia. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco. 195° y 146°.


Las Juezas de la Sala,


ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES



CARINA ZACCHEI MANGANILLA



El Secretario,
Luis E. Possamai


En la misma fecha se dio cumplimiento.
El Secretario.




Act.
CZM/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.