REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

PRESIDENCIA DE SALA

Valencia, 13 de abril de 2005

ASUNTO: N° GG01-X-2005-000012
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-R-2005-000071

Presidente Sala N° 2: DRA. AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 10 de Marzo de 2005, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por la Jueza N° 5 (suplente) Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, miembro de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA:

La Jueza inhibida, fundamenta su informe en los siguientes términos:

“… En el día de hoy 06 de abril de 2005, revisadas las actuaciones que conforman la causa GP01-R-2005-000071 a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juez Quinto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo integrante de la Sala N° 2 suscribe la presente acta dejando constancia que luego de la revisión de las presentes actuaciones constata que cursa a los folios 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147 el acta de Audiencia Preliminar y Auto de de fecha 07-07-2004 mediante el cual en mi condición de Juez Sexto del Tribunal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ESCOBAR en la etapa intermedia del proceso penal, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se ordenó la celebración del Juicio Oral y Público previo el análisis de los requisitos formales de la acusación del Ministerio Público y Querellante, procediendo a establecer los hechos que serían objeto del debate a celebrar emitiendo pronunciamiento sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes y que serían recibidas en la audiencia oral y pública; tal pronunciamiento implicó emitir opinión sobre los hechos que ahora, una vez celebrado el Juicio oral y dictada sentencia, la misma fue objeto de recurso de apelación por parte del Ministerio Público correspondiendo a esta Sala conocer el mismo, y visto que el asunto sometido a la consideración de esta alzada se encuentra estrechamente relacionado con el criterio emitido en la Audiencia Preliminar, tal como se desprende e las copias certificadas que anexo marcada “A”, es por lo que, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA GP01-R-2005-000071 con fundamento en lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 86 ejusdem en ocasión de la opinión emitida, lo cual viene a constituir causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer el asunto que ahora se somete a la consideración de esta Sala…”.


Examinados y confrontado como ha sido el contenido del acta inhibitoria, con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente en esta causa se evidencia que la Jueza CARINA ZACCHEI MANGANILLA, integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL ESCOBAR, cuyo sentencia dictada en Juicio Oral y Público ha sido objeto de recurso de apelación a dilucidar por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber sido la Juez que desempeñando funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, le correspondió celebrar n fecha 7 de Julio de 2004 la Audiencia Preliminar, admitir la acusación y dictar el respectivo auto de apertura a juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, que lleva implícito un pronunciamiento de fondo del asunto, por lo que siendo esta circunstancia causa legal expresamente contemplada por el legislador, a los fines de garantizarle a las partes una decisión Independiente e Imparcial, lo procedente es que la misma se aparte del conocimiento de la causa en la cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el N° GP01-R-2005-000071, por la Jueza N° 5, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, CARINA ZACCHEI MANGANILLA debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición para conocer la causa N° GP01-R-2005-000071, contentiva de Recurso de apelación de sentencia en la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL ESCOBAR, propuesta por la Jueza N° 5 CARINA ZACCHEI MANGANILLA integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase el presente cuaderno separado, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Juez inhibida.

Remítase la presente incidencia a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de abril del año dos mil Cinco.(2005)- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


JUEZA PRESIDENTA


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario,

Abg. Luis Eduardo Possamai



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario







Causa N° GG01-X-2005-000012
ACM/ acm.-