REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 1 de abril de 2005

Asunto Principal GP01-R-2005-000033
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERNESTINA QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO LA NULIDAD solicitada por el Ministerio Público, de las decisiones emitidas el 13-08-2004 así como las decisiones insertas a los folios 941, 942, 943, 944, 945, 952, 953, 954, 962, 964 y 967 y ordenó la aprehensión de los imputados ELIO RAMON SUEZCUNS, ANIBAL DE JESUS BEDOYA VANEGAS y RICHARD JOSE SUEZCUNS WOLLF, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento y Trasporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. El Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 9 de febrero de 2005, una vez distribuida correspondió para su conocimiento como Ponente al Juez N° 6, HENRY JESUS CHIRINOS. En fecha 7 de Marzo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Reincorporada de sus vacaciones en fecha 9 de marzo de 2005, la Jueza AURA CARDENAS MORALES asume el conocimiento de la presente actuación en fecha 14 de marzo de 2005, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal, Abg. ERNESTINA QUINTERO, en nombre de sus representados imputados ELIO RAMON SUEZCUNS, ANIBAL DE JESUS BEDOYA VANEGAS y RICHARDO JOSE SUEZCUNS WOLLF fundamentó el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… UNICO PUNTO: Con respecto al N° 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. …el texto que conforma la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, que resuelve la solicitud de revisión del asunto N° GP11-P-2004-000104, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es una decisión emitida en forma de auto y cumple con las formalidades exigidas en la Ley para ello… Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fue notificado por el Juez de Juicio N° 01 del Auto donde se le acuerda a los Acusados de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en fecha 18 de agosto de 2004, según folio 962, cuarta pieza del asunto, por lo que si no estaba de acuerdo con dicha solicitud debió impugnarla por los medios expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en el tiempo establecido para ello, es de nuestro conocimiento que los Autos y Sentencias son actos preclusivos por lo que aceptar que si el fiscal no apeló en la oportunidad legalmente establecida y se le acuerde con lugar la solicitud de nulidad, se desnaturalizaría la autenticidad de dichos actos, ya que cualquiera que no hiciera uso de tiempo para interponer un Recurso, pudiera entonces solicitar la Nulidad del acto que no satisficiera (sic) su interés. El Código Orgánico Procesal Penal establece en el Título III “De la Apelación de Autos” la normativa para los recursos de apelación y los cuales deben ser resueltos por una Instancia Superior a los que la dictó en este caso corresponde resolver a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo. En virtud de esto NO puede un Juez de una misma instancia impugnar decisiones dictadas por otro Juez de esa misma jerarquía. Bien lo indica el Juez de Juicio N° 2 Abogado MAURICIO ISAAC TOVAR en las motivaciones para decir sobre la solicitud de nulidad cuando invoca parte de la sentencia Nro 3 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-01-2002 en el punto TERCERO que se trascribe textual… “En el caso concreto de las nulidades, cuando estas son de los tipos nulidades absolutas han de llevarse a la instancia superior, quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los tramites procesales de impugnación que establece la Ley.” Sin embargo, procede a declarar la Nulidad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. … solicito…que una vez revisados los argumentos y fundamentos se admita el mismo y declarándolo con lugar…”

La representante del Ministerio Público, abogada MIRIAM MIZRAHI, Fiscal Vigésimo Quinto (E), dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

“… esta representación fiscal observa, que la ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, como en efecto reejerció el 15-09-2004, se puede interponer en cualquier oportunidad procesal (así se desprende por interpretación en contrario del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal) por cuanto el Ministerio Público, en su rol velador y garante del debido proceso, lo que hizo fue advertir los vicios insalvables que hacían imposible la continuación del mismo, por lo que mal se puede supeditar el ejercicio de la acción de nulidad a la interposición del recurso de apelación de formas, puesto que aquella es de carácter autónomo y siendo que ambos son medios de impugnación, incluso pudieran tener efectos distintos, …la defensa refiere al mismo tiempo lo pertinente al recurso de apelación y de solicitud nulidad, lo cual es confuso, y también causa indefensión…la ley contempla, que es el tribunal de alzada el competente para decidir el primero de los medios de impugnación citado, más no así el segundo de los casos, pues, nada dice al respecto el Código Orgánico Procesal Penal que sea el Tribunal Ad-quem, el competente para decidir la acción de nulidad, en principio, de ser así el legislador hubiese sido expreso…en el caso concreto. SI pudo el Juez de Juicio N° 2…anular la decisión de fecha 13-08-04 emitida por el Juez de Juicio N° 1…mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos, por cuanto aquél conoció de la causa, en virtud de la INCOMPETENCIA SUBJETIVA del Dr. JORGE L. CAMACHO a tal efecto, que como consecuencia legal trajo la recusación (Artículo 86,8 del Código Orgánico Procesal Penal) que interpuso este despacho fiscal en contra del mismo, en fecha 10-09-04, la cual fue declarada sin lugar, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… el dos (2) de noviembre del año próximo pasado. En relación con ello, reza el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal… Del mismo modo, el último aparte del artículo 193 ejusdem, corrobora que es el Juez de Primera Instancia Dr. MAURICIO ISAAC TOVAR, el competente para pronunciarse sobre tal solicitud fiscal, … la acción de nulidad ejercida por este Despacho fiscal, en contra de la decisión del juez primero de juicio, Dr. JORGE LUIS CAMACHO, del 13-08-2004 y ya referida, se interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, …el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal… es el tribunal de primera instancia, el que decide la acción de nulidad…la acción de nulidad absoluta puede ejercerse en cualquier momento procesal…y así lo hizo la fiscalía… en el caso que nos ocupa, no se trata de un juez de una misma jerarquía deje sin efecto una decisión de otro, como lo asevera la defensa, más bien se trata de un mismo tribunal ( de primera instancia en funciones de juicio) con diferentes titulares, lo que ocurrió por los motivos inicialmente expuestos, sin embargo en materia de nulidades, la ley faculta al juez para declarar las absolutas de DE OFICIO cuando advierte vicio alguno que así lo amerite…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Juicio N° 2, Extensión Puerto Cabello, en fecha 20 de Octubre de 2004, es del tenor siguiente:

...”...Visto el escrito de fecha 14-10-2004, presentado por el Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en drogas,… en el cual expone y solicita: a) Que en fecha 15-09-2004 introdujo solicitud de nulidad Absoluta de las actuaciones emitidas por el Tribunal de Juicio N° 1 desde el 10 de Agosto del año en curso. B) En virtud de que han trascurrido veintiocho (28) dias continuos sin que se haya producido una decisión en aras de la celeridad procesal solicita que este Tribunal emita un pronunciamiento. C) De igual forma expresa que a través de reiterada jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…no es procedente el otorgamiento de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por constituir un delito de Lesa humanidad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 29 y 271 de la Constitución…CONSIDERACIONES. PRIMERO: Que efectivamente en fecha 13-08-2004 el Tribunal de Juicio N° 1 a cargo del Juez de Juicio N° 1 Abogado Jorge Luis Camacho acordó a los ciudadanos acusados … Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…aparece el solicitante notificado de las Medidas acordadas a los acusados. SEGUNDO: En fecha 30-08-2004 el Tribunal de Juicio N° 1 les impuso a los acusados antes mencionados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad antes acordadas… TERCERO: En fecha 10-09-2004 el solicitante recusa al Juez de Juicio N° 1 JORGE LUIS CAMACHO y el Juez ordena enviar el Asunto al Juez de Juicio N° 2… CUARTO: En fecha 16-09-2004 el de Juicio N° 1 remite Cuaderno Separado sobre la Recusación a la Corte de Apelaciones…QUINTO: En fecha 16-09-2004 el Juez de Juicio N° 1 envía compulsa a este Tribunal…SEPTIMO: En fecha 15-09-2004 el Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Quinto presentó escrito ante este Tribunal…solicita: .. Se admita ...la presente acción de nulidad…Se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones emitida por el Tribunal de Juicio N° 1 desde el 10 de agosto de 2004 de conformidad con el artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Se ordene la aprehensión de los acusados… MOTIVACIONES PARA DECIDIR. PRIMERO: Sala de Casación Penal, Sentencia N° 003 del 11-01-2002…(Omisis)… SEGUNDO: Sala de Casación Penal, Sentencia N° 003 del 11-01-2002 (Omisis).. CUARTO: Se observa que en el escrito de fecha 15-09-2004 Capitulo III Petitorio, expresa textualmente en el Ordinal Primero: Se admita en todas y cada una de sus partes la presente acción de Nulidad…. QUINTO: Por su parte el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa…Este artículo esta relacionado con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa… Por su parte el Artículo 271 de la Constitución establece…SEXTO: La Jurisprudencia de fecha 28-06-2002 N° 1485 emanada de la Sala Constitucional ha establecido que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados delitos de Lesa Humanidad y por tanto no gozan o están excluidos de los beneficios que la Ley otorga relacionada con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad… SEPTIMO: Los ciudadanos acusados … en fecha 26-12-2003 en la Audiencia de Presentación de Imputados la Fiscal del Ministerio Público Veinticinco…les imputó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…ahora bien la pena de este delito oscila entre 10 y 20 años, siendo la media 15 años. Por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal en caso de que se produzca la Admisión de los Hechos y pena aplicable se excede de 8 años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. OCTAVO: Si bien es cierto que el caso que nos ocupa les fue acordada una Medida menos gravosa, reviste gran importancia la concurrencia de los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, el artículo 251 en su parágrafo primero prevé …(OMISIS)…Al evaluar la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado según la calificación fiscal, la cual es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… tal condición encuadra en el dispositivo antes citado del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. DECISION. Por las razones precedentes…declara: a) Procedente la presente acción de Nulidad absoluta intentada por el Fiscal Vigésimo Quinto…en fecha 15-09-2004 de las decisiones emitidas el 13 de agosto de 2004, inserta a los Folios 934…así como las decisiones inserta a los folios 941.942,943, 944, 945,952,953,954,962,964 y 967 y así se decide. B) Ordena la aprehensión solicitada de los acusados….”


Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el auto que declaró la Nulidad Absoluta de la decisión mediante la cual el Juez de Juicio N° 2, en fecha 13 de agosto de 2004, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados a quienes se les imputó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El aspecto impugnado se centra en que a criterio de la recurrente esa nulidad absoluta no era procedente en razón de que el auto anulado era impugnable y a pesar de ello la Fiscal del Ministerio Público habiendo sido notificada en fecha 18 de agosto de 2004 no lo hizo, por lo que se desnaturalizó la autenticidad de dicho acto, pues cualquiera que no haga uso del recurso de impugnación en el lapso de ley podría entonces solicitar la nulidad del acto que no satisfaga su interés, señala además que un Juez de una misma instancia no puede impugnar decisiones dictadas por otro Juez de la misma jerarquía, razón por lo que solicita, se deje sin efecto la nulidad decretada dictada y en su lugar se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada.

Por su parte el Ministerio Público al dar respuesta al recurso manifestó que la acción de nulidad absoluta, la ejerció el 15-09-2004, por cuanto se puede interponer en cualquier oportunidad procesal, al interpretar en contrario el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público, en su rol velador y garante del debido proceso, lo que hizo fue advertir los vicios insalvables que hacían imposible la continuación del mismo, y mal podía supeditar el ejercicio de la acción de nulidad a la interposición del recurso de apelación que es de carácter autónomo, por lo que considera que si podía el Juez de Juicio N° 2 anular la decisión de fecha 13-08-04 emitida por el Juez de Juicio N° 1, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos, ya que conforme al último aparte del artículo 193 ejusdem, es el Juez de Primera Instancia el competente para pronunciarse sobre tal solicitud fiscal, por ser la acción de nulidad ejercida por ese Despacho fiscal, en contra de la decisión del juez primero de juicio, Dr. JORGE LUIS CAMACHO, del 13-08-2004.

Como punto controvertido en el presente caso conforme a las exposiciones tanto de la recurrente como por parte del Ministerio Público al responder, es la procedencia o no de la NULIDAD ABSOLUTA de una decisión Judicial por parte del Juzgador A-quo.

En materia de nulidades el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Titulo VI, y la Sección Segunda, capítulo II, contempla la normativa relacionada con esta institución, indicando como principio rector en su artículo 190 lo siguiente:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con Inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos Internacionales, suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

En cuanto a la Nulidad Absoluta, el artículo 191 establece:

“ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la Intervención, asistencia y representación del Imputadote, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen Inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Con relación a las Nulidades Relativas prevé el artículo 192:

“De la renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”
Artículo 193: Del saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días siguientes de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución…”.

Para la declaratoria de Nulidad el legislador en el artículo 195 exige los requisitos que debe contener el auto que la acuerde, y éstos son los siguientes:

“De la declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, u siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven …”. (Subrayado de la Sala)


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en cuanto a la Nulidad, en Sentencias N° 2163 de fecha 08-08-2003, y N° 2367 de fecha 27 de agosto de 2003, respectivamente, lo siguiente:

“..la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal- la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva, por tanto, a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Subrayado nuestro)

“…la solicitud de nulidad de los actos procesales consagrada en el Libro Primero, título VI, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal no constituye un medio apto para impugnar las decisiones judiciales, sino los actos que se efectúan con antelación a las mismas, como se desprende del artículo 190 eiusdem, que prohíbe apreciar como fundamento de una decisión, o utilizar como su presupuesto, los actos cumplidos en contravención a la Constitución, las leyes o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado nuestro)

Con la clara noción de estos dispositivos procesales, y los criterios jurisprudenciales indicados, esta Sala aprecia:

Al revisar los argumentos que sirvieron de base a la nulidad decretada por el Juzgador a-quo, se observa que los mismos no se ciñen a la normativa procesal señalada ni a los criterios indicados, pues inobservó el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no precisó, ni individualizó el acto viciado u omitido por contravención o con Inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos Internacionales, suscritos por la República, ni se indicó cual derecho o garantía constitucional se infringió, así como tampoco señala qué actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, como fundamento de una decisión para hacer procedente la nulidad absoluta solicitada por el Ministerio Público, sino por el contrario, se circunscribió a revisar la decisión judicial que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la siguiente forma: “bien es cierto que el caso que nos ocupa les fue acordada una Medida menos gravosa, reviste gran importancia la concurrencia de los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, el artículo 251 en su parágrafo primero prevé …(OMISIS)…Al evaluar la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado según la calificación fiscal…” obviando con ello lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que permite anular sólo “los actos” viciados que puedan servir de sustento de una decisión judicial, pero no la decisión misma, ya que esta se encuentra sujeta a los mecanismos de impugnación a los fines de su revocación o nulidad, notándose además que no consideró el contenido de lo dispuesto en el artículo 196, primer aparte, Ibídem, que establece: “… Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor...”, pues la nulidad decretada va en detrimento de los acusados y no se motivó lo pertinente si se estaba en presencia o no de la vulneración de una garantía a su favor, único caso en que el legislador estipuló la procedencia de la nulidad absoluta.

Vista la respuesta del Ministerio Público al presente recurso, es necesario indicar que la decisión que fue objeto de revisión por parte del Juzgador A-quo, fue debidamente notificada a las partes y contra ella no se ejerció recurso alguno. En este caso el Fiscal del Ministerio Público optó por solicitar la nulidad de esa decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva a los imputados, en vez de acudir a la vía de impugnación, a pesar de haber sido debidamente notificada, y poseer los recursos ordinarios de ley, so pretexto de que la nulidad absoluta de una decisión puede ser interpuesta en cualquier momento y por ello lo hizo en el mes de Septiembre, dos meses después de dictada la decisión y haber sido notificada. Si las partes, incluyendo el Fiscal, observaron vicios en ese auto motivado dictado en fecha 13 de agosto de 2004, no solicitaron su saneamiento, conforme a lo previsto en los artículos 192 y 193 del texto adjetivo penal cumpliendo sus parámetros, bien que pareciera viable una nulidad relativa o absoluta, o en todo caso no solicitaron aclaratoria para corregir cualquier error material o suplir alguna omisión, tal y como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco solicitaron la nulidad una vez que fueron notificados de dicho auto o decisión judicial, mediante el mecanismo legal ordinario, previo cumplimiento de las exigencias de Ley, tal como se contempla en los artículos 432, 435, 436, 437 y 448, si estimaban que se daban los supuestos legales para su procedencia.

Por último, igualmente amerita resaltarse que todo juzgador una vez que le es presentada solicitud de nulidad ya sea absoluta o relativa, debe examinar si la misma fue interpuesta cumpliendo los lapsos y demás requisitos exigibles para tal efecto, que procesalmente se preveen, por cuanto su incumplimiento pudieran hacer procedente la Inadmisibilidad de la misma.

Por las consideraciones precedentes, esta Sala concluye que asiste la razón a la recurrente, haciendo procedente que la decisión impugnada sea REVOCADA, manteniéndose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva que fuere impuesta a los acusados. Razón por la que se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERNESTINA QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Penal a nombre de los imputados ELIO RAMON SUEZCUNS, ANIBAL DE JESUS BEDOYA VANEGAS y RICHARD JOSE SUEZCUNS WOLLF.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En consecuencia queda vigente la decisión que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, dictada en fecha 13 de agosto de 2004 la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado A-quo una vez reciba las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítanse las presentes Actuaciones al Juez N ° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1) días del mes de abril del año dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( 55 ) folios útiles, y con Oficio N° 131 al Tribunal N° 1, de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello.

El Secretario



Actuación N° -GP01-R-2005-000033
ACM-acm