REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 01de Abril de 2005


ASUNTO: GP01-R-2005-000006

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO: RENSO JAVIER PINTO JIMENEZ, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 22-01-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.152.162, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Pinto y de Mercedes Jiménez, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, Calle Lorenzo Fernández, casa N° P-76, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSOR: Abogado Privado HINMEL GONZALEZ.

ACUSADOR: Abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal.

VICTIMA: AURA TERESA MONTAÑO GRUESO (occisa).

El Defensor del acusado, abogado HINMEL GONZALEZ, recurren ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado RENSO JAVIER PINTO JIMENEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 17 de Febrero del 2005, se admitió el recurso de apelación el 07-03-2005, y se fijó para el día 15-03-2005; luego el 14-03-2005 en virtud de que la Dra. Alicia García de Nicholls, tenia que atender a un requerimiento que le hiciera la coordinación general de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se difirió para el día 22-03-2005 la realización de la Audiencia Oral, la cual fue efectuada, compareciendo al acto el Defensor abogado HINMEL GONZALEZ y el acusado RENSO JAVIER PINTO JIMENEZ.

El recurso interpuesto lo fundamento la defensa en el artículo 452 Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar se observa que el apelante denuncia el Ordinal Segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, este ordinal contiene tres supuestos de derecho no precisando el recurrente cual de ellos es el aplicable, ni tampoco presentó sustento del mismo. No obstante la Sala a los fines de dar una tutela judicial efectiva, observa que el recurrente en el escrito contentivo de la apelación hace un señalamiento lo que debe entenderse por motivación y manifiesta su inconformidad en lo explanado por la juzgadora a-quo en la sentencia, pues ha hecho expreso que la Juez verifico una motivación de la sentencia estableciendo claramente las razones de su fallo, lo que hace concluir a esta Sala que si hubo motivación en la sentencia dictada conforme admite el propio recurrente. Además en cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa indicó: “el fallo objeto del recurso fue dictada sin tomar en consideración los testimonios de la defensa los cuales merecen igual credibilidad al dicho de los del Ministerio Público”. Igualmente señalo que la jueza solo se fundamento en la declaración de la madre de la víctima para condenar a su defendido.

Del texto de la recurrida se observa que la jueza a-quo realizó su pronunciamiento con base a los hechos que estimo acreditados y los fundamentos de derecho, que explano una vez analizados los elementos de prueba que se evacuaron en el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

“…Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la ciudadana María Doris Grueso de Montaño, quien bajo juramento señaló que el 04 de Junio se encontraban en su casa, que como a las 6:40 horas de la tarde se sentaron en la puerta de la casa; que ella estaba con su hijo; que vio al acusado Renso Javier Pinto Jiménez que se asomó a la casa con una botella de cerveza, se tomó la cerveza y botó el vaso, sacó un arma no sabe de donde y disparó hacia adentro de la casa; que ella le dijo que no lo hiciera y él le dijo que se callara; que le ocasionó la muerte a su hija. A preguntas formuladas respondió que el acusado tenía un arma de fuego; que en la puerta de la casa estaban José Grueso y ella; en un cuarto estaba un hijo de ella y estaba su hija conversando con Fabio; que el acusado había disparado de la calle hacia adentro de la casa y en el primer cuarto cayó su hija; que fue un solo tiro en el estómago que le produjo la muerte a ella y también a su primer nieto porque su hija estaba embarazada, que tenía cuatro meses y medio de embarazo; que esos hechos ocurrieron aproximadamente entre 6:40 a 6:45 de la tarde; que Fabio estaba dentro de la casa conversando con sus hijos; que su casa no tiene ni rejas ni cerca, que está la puerta un pasillo y la calle; que el acusado salió caminando tranquilamente y en la esquina hizo el tercer disparo; que los hechos ocurrieron el 04 de Junio de 2002 en el Barrio Luis Mosqueda, casa N° 141, vía Bicentenario, Valencia, estado Carabobo; que después que ocurrieron los hechos una muchacha dijo que Fabio y el acusado habían tenido problemas y era a él a quien quería matar.
Con el testimonio del experto Cupertino Navas Bolívar, quien previo juramento manifestó ser Medico Forense, con 32 años de graduado en Médico y 15 años en Medicatura Forense, señalando que en fecha 04-06-2002 practicó la autopsia de un cadáver de sexo femenino, de 18 años de edad, la cual presentaba un orificio de entrada por disparo de arma de fuego localizado a nivel izquierdo, a pesar de no observar un indicio de salida, palpó el proyectil alojado en el lado derecho de la zona lumbar, al practicar la autopsia pudo observar perforaciones en todas las vísceras, en el vaso, en el estómago; que pudo constatar además que la occisa tenía un abultamiento del útero donde tenia alojado un feto inmaduro de 1.200 gramos. A preguntas formuladas respondió que la occisa falleció por perforaciones internas, que al fallecer la madre el feto deja de percibir sangre por la placenta; que al fallar los latidos cardíacos de la madre, el feto se ve afectado; que se pudo haber extraviado el original de la autopsia; que realmente la firma del protocolo de autopsia no era la suya; que lo que pasa es que los Patólogos eran muy pocos, pero ante la ausencia de uno, alguno de los otros firma; que por él firmó el Doctor Eduvio Ramos; que él tendría que comparar el informe con el original de él para poder decir que es el que él suscribió.
Adminiculado con el testimonio de la ciudadana Mercedes Jiménez Escudero, quien bajo juramento manifestó que el 03 de Junio de 2002 como las 6:00 de la tarde se escucharon unas detonaciones; que salieron a ver pero no se acercaron; que se escuchaba que habían herido a una persona. A preguntas formuladas respondió que los disparos se escucharon como a 2 o 3 cuadras de su casa en el Barrio Bicentenario; que ella estaba con su hijo –el acusado-, su ex-esposo y su hija; que no llegaron al lugar porque había mucha gente; que fueron de dos a tres detonaciones; que el acusado había pasado el día viendo televisión; que estaban en la casa su hija Vicky, su esposo, su hija de 9 años y la señora Elisa Roche.
Unido al testimonio del ciudadano Manuel Rojas, quien bajo juramento manifestó que el se encontraba ese día en la casa llevando el dinero a su hija, cuando de repente oyeron las detonaciones, que salieron hacia afuera y se regresaron. A preguntas formuladas respondió que esos hechos habían ocurrido en el Barrio Bicentenario, calle La Floresta, de 6:00 a 6:30 de la tarde; que se oyeron varias detonaciones; que en la casa estaban la hermana del acusado, Vicky, su madre, la comadre y una niña de 9 años; que fue el 03 de Junio de 2002; que él es padrastro del acusado; que el acusado estaba jugando Nintendo con su hermano.
Adminiculado con el testimonio de la ciudadana Vicky Carolina Rojas, quien juramentada manifestó el día 03 de Junio de 2002, estaban en la casa con su mamá, su papá y el acusado que es su hermano; que se oyeron unas detonaciones. A preguntas formuladas respondió que esos hechos ocurrieron en el Barrio Bicentenario, Calle La Floresta, como a tres cuadras aproximadamente; que no salieron de la residencia; que no llegaron al sitio; que el acusado estaba en la casa, en la sala viendo televisor con su mamá; que no hablaron con nadie fuera de la casa; que estaban viendo un programa en Venevisión a las 6:00 de la tarde
Adminiculados con el testimonio de la ciudadana Carmen Castillo, quien bajo juramento manifestó que ella se encontraba en la casa de su comadre donde se encontraba el acusado, su comadre y su hija; que se oyeron unas detonaciones, que salieron a la calle y se regresaron porque había mucha gente. A preguntas formuladas respondió que eso había sucedido en el barrio Bicentenario, de 6:00 a 6:30 de la tarde; que salieron a la calle el señor Manuel, el acusado y su comadre; que eso fue el 03 de Junio de 2002 y que en ningún momento el acusado se separó de ellos; que dentro de la casa no habían niños; que estaban Vicky, el señor Manuel, el acusado y ella viendo televisión.
Aunado al testimonio de la ciudadana Norelys Roche, quien bajo juramento manifestó que el 03 de Junio en el Barrio Bicentenario se oyeron unos tiros; que su mamá no estaba en la casa, que salieron y se regresaron por el miedo de que les pasara algo. A preguntas formuladas respondió que ella vive a tres casas de la casa del acusado; que ella estaba en su casa y se dirigió a la casa del acusado; que iban saliendo el acusado con su mamá, la mamá de ella, la hermana de Renso y el señor Manuel; que eso fue de 6:00 a 6:30 de la tarde; que su mamá es Carmen de Roche.
Aunado al testimonio de la ciudadana Sugin Roche, quien bajo juramento manifestó que cuando iba pasando por la casa de la señora Mercedes escuchó unas detonaciones y se metió en la casa de la señora Mercedes. A preguntas formuladas respondió que se puso a comentar con la señora Mercedes, con Renso y con su mamá; que eso fue de 6:00 a 6:30 de la tarde; que estaban Renso, Vicky, su mamá, la hermana de Renso y el señor Manuel; que eso sucedió el 03 de Junio de 2002; que el acusado estaba en shors, chancletas y sin camisa; que ella vio a Renso en la esquina cuando llegó.
Aunado al testimonio de la ciudadana Gladys Angulo, quien bajo juramento manifestó que ella iba llegando como a las 6:00 a 6:30 de la tarde a la casa de su amiga Mercedes; que oyó un disparo y preguntó qué pasaba; que ella estaba con su amiga Mercedes, con el acusado, con Vicky y con el papá de ella; que oyeron unos disparos; que había mucha gente y se regresaron; que ella no vive por esa zona; que ella vende productos y fue a cobrar; que el acusado estaba con su mamá, su papá, su madrina y su hermana; que como a las 7:00 se retiró de allí; que el acusado andaba con short y una franela; que iban a ir al sitio pero se regresaron; que cuando iba llegando a la casa de su amiga Mercedes oyó los disparos; que cuando oyó los disparos iba llegando y estaban reunidos afuera; que estaban en la puerta de la casa de ellos; que Vicky estaba afuera, en la puerta de afuera; que conocía a Norelys Roche, que estaba ese día ahí también; que ella no fue a ver los disparos con ellos; que conocía a Sugin Roche que estaba en la casa de la señora Mercedes cuando regresaron; que la señora Carmen estaba allí con ellos.
Aunado al testimonio de la ciudadana Juan Carlos Herrera, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en la casa de un amigo, cuando de repente oyeron unos disparos, que fueron a la calle a ver, que había mucha gente, que se devolvieron a la casa. A preguntas formuladas respondió que se encontraba en la casa de un amigo que se llama Willy en frente de la casa de la señora Mercedes; que salió la señora Mercedes, Renso, Vicky y las demás personas; que se quedaron reunidos en la calle para ver que pasaba; que estaban en la calle; que en ningún momento se dirigieron a otro sitio; que estuvo allí como tres horas; que era de 6:00 a 6:30; que salieron de la casa, la señora Mercedes, Vicky y Renso; que en esas tres horas no llegó mas nadie a la casa.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que efectivamente el acusado Renso Javier Pinto Jiménez, en fecha 04 de junio de 2002, siendo aproximadamente entre las 6:40 y 6:45 horas de la tarde, hizo acto de presencia en la parte de afuera de la residencia de la ciudadana María Doris Grueso de Montaño, ubicada en el Barrio Luis Mosqueda, vía Bicentenario, casa Nº 141, Valencia, estado Carabobo, accionando un arma de fuego, impactando un proyectil en la humanidad de la ciudadana Teresa Montaño Grueso, quien falleció posteriormente.
Nos encontramos frente al dicho claro, preciso y coherente de la ciudadana María Doris Grueso de Montaño, madre de la occisa Aura Teresa Montaño Grueso, quien realizó un señalamiento directo contra el acusado Renso Javier Pinto Jiménez, reconociéndolo como la persona que en fecha 03 de junio de 2002, entre las 6:40 y 6:45 horas de la tarde, hizo acto de presencia en su residencia ubicada en el Barrio Luis Mosqueda, vía Bicentenario, casa Nº 141, Valencia, estado Carabobo, accionó un arma de fuego, impactando un proyectil en la humanidad de la ciudadana Aura Teresa Montaño Grueso, quien fallece posteriormente…”

Del extracto del fallo antes trascrito se observa claramente que la jueza a-quo analizó todas y cada una de las probanzas debatidas durante el juicio oral y público tales como fueron la de MARIA DORIS GRUESO DE MONTAÑO (madre de la víctima), al considerar que esta realizó un señalamiento directo contra el acusado, al reconocerlo como la persona que en fecha 03-06-2002, en horas de la tarde hizo acto de presencia en su residencia, accionando un arma de fuego, impactando un proyectil en la humanidad de la ciudadana AURA TERESA MONTAÑO GRUESO.

Así mismo analizó la testimonial rendida por el médico forense CUPERTINO NAVAS en la audiencia oral, al establecer que este fue el que practicó la autopsia a la víctima AURA TERESA MONTAÑO GRUESO la cual presentó un orificio de entrada por disparo de arma de fuego, que palpo del proyectil alojado en el lado derecho en la zona lumbar, que observó perforaciones en todas las vísceras, en el vaso y en el estomago.

En cuanto a los testigos MERCEDES JIMENEZ ESCUDERO, MANUEL ROJAS, VICKY CAROLINA ROJAS, CARMEN CASTILLO, NORELYS ROCHE, SUGIN ROCHE, GLADYS ANGULO y JUAN CARLOS HERRERA, la jueza a-quo señaló en la sentencia: “ que estos testimonios estuvieron dirigidos a pretender establecer a través de sus dichos que en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos el acusado se encontraba en su residencia…”. A los mencionados testimonios, la jueza no le dio valor probatorio al observar contradicción entre los mismos, lo cual le hizo formarse en la juzgadora una duda razonable que le hicieron que dichos testigos perdieron credibilidad respecto a lo declarado en audiencia.

El análisis y comparación de todas las pruebas explanadas en la sentencia, demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la jueza para llegar a la conclusión de culpabilidad. Es decir la Jueza explicó en la sentencia, las razones, motivos que justifican lo decidido de una manera expresa, al hacer referencia, primero en forma amplia a las consideraciones sobre cada testimonio y posteriormente en forma global de todas las pruebas recibidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida, es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho que fue objeto de discusión; es concordante porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho se corresponde; es legitima porque la decisión se baso en pruebas válidas. De manera que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de la motivación en forma lógica y congruente, por lo que la sentencia objeto de apelación carece del vicio alegado, en consecuencia se declara SIN LUGAR y así se decide.

El recurrente señala como segunda denuncia lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal “ Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Igualmente aprecia la Sala que el recurrente no establece cual de los dos supuestos de la norma apreció como vicio y en que parte del fallo recurrido en concreto se incurrió en los mismos, pues simplemente se limitó a señalar su inconformidad ante la condenatoria dictada a su defendido, al no haberse acreditado, a su criterio, la responsabilidad de este, estimando en consecuencia que resulta injusta la aplicación de la pena de diez años de presidio a su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Las afirmaciones del recurrente no pueden enmarcarse en los vicios que enunció, en virtud tal como ha quedado expuesto en las consideraciones que anteceden en este fallo, que la juzgadora a-quo estableció las razones que le conllevaron a la condenatoria y a la imposición de la pena correspondiente, una vez demostrada la autoría del acusado, así como dejó en forma clara expuestos los motivos que le llevaron a adecuar los hechos descritos en la acusación, con los hechos demostrados en el juicio que configuran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En razón de lo expuesto se declara Sin Lugar la denuncia del recurrente en cuanto a la infracción del ordinal 4° del citado artículo 452.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor HINMEL GONZALEZ, en la causa seguida al acusado RENSO JAVIER PINTO JIMENEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 4 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Diciembre de 2004, mediante la cual Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Publíquese, regístrese. Se deja expresa constancia de que las partes quedaron notificadas de la publicación de este fallo que se efectúa dentro del lapso de ley. Así mismo se acuerda el traslado del acusado, a fin de imponerlo de la decisión.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el PRIMERO (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZAS,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres y quince horas de la tarde.-


El Secretario,


Act.Nº GP01-R-2005-000006.
ITTdeB/Rosa Hernández.
Asistente Judicial