REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 14 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

Asunto: GP01-R-2005-000026

Ponente: Attaway Marcano Ruiz.-

En fecha 16 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala de la presente causa contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por la Juez Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la Causa N° GP01-P-2004-000063, seguida a los acusados LUIS ENRIQUE TORRES Y ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA, en la cual se les decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.
En fecha 16 de marzo de 2005, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución computarizado, al Juez N° 01 de la Sala.
En fecha 31 de marzo de 2005 se ordenó oficiar al tribunal de juicio N° 02 solicitando la certificación de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya respuesta fue recibida el día 12 de abril de 2005.
Previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con los Artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala declara lo siguiente:
PRIMERO: Que la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO está legitimada para interponer el presente Recurso de apelación de autos. SEGUNDO: Que el recurso fue interpuesto temporáneamente, en vista que la decisión fue notificada a la representante fiscal el día 21 de enero de 2005 y el escrito recursivo que presentado por dicha representación ante la Oficina del Alguacilazgo el día 31 de enero de 2005, dentro del lapso legal, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar la temporaneidad del mismo. TERCERO: La decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.

ADMISIBILIDAD
Cumplidos como han sido los tramites procesales y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSANNA MARCANO LAREZ, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por la Juez Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la Causa N° GP01-P-2004-000063, seguida a los acusados LUIS ENRIQUE TORRES Y ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA, en la cual se les decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.

Los Jueces,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente


MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

El secretario,


Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI