REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 11 de Abril de 2005
Años 194º y 146º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
Asunto: GP01-R-2005-000051

El 18 de marzo de 2005, se recibió en Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, proveniente de la URDD de este mismo Circuito, cuaderno separado formado con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Carlos Lacroix, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.217, en su condición de defensor privado del procesado GUILLERMO ROLANDO GONZALEZ CARRASQUERO, contra la sentencia definitiva pronunciada el 17 de noviembre de 2004, al término de la Audiencia Oral y Pública, en la causa principal N° GK01-P-2003-000156, y posteriormente publicada in extenso el 09 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual condenó al prenombrado procesado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de ley, como autor responsable del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 37 eiusdem,.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala Nº1 de la Corte de Apelaciones, y correspondió la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta misma Sala, antes de pasar a examinar la cuestión planteada, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el prenombrado procesado y, al respecto observa:

El presente recurso fue interpuesto por el defensor del acusado, abogado Carlos Lacroix mediante escrito fechado el 22 de enero de 2005, contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el 17 de noviembre de 2004 y publicada el 09 de diciembre de 2004, razón por lo que compete a esta Corte, verificar con carácter previo, si en el presente caso concurren o no las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee:

”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”


De la norma procesal transcrita, se infiere qué para ADMITIR el recurso de apelación interpuesto debe aparecer acreditado en autos, la legitimidad o cualidad del recurrente; la presentación del recurso en tiempo hábil; y que la decisión que se recurre no sea inimpugnable o irrecurrible; de manera que, por argumento en contrario, basta que concurra una sola de esa causales taxativas para que el recurso sea INADMITIDO.

Por consiguiente, de la revisión de las actas que conforman la actuación principal, se ha podido constatar con exactitud:

1°.- Que, desde el inicio y durante el desarrollo del proceso, el acusado GUILLERMO ROLANDO GONZALEZ CARRASQUERO, fue defendido por los abogados Carlos Lacroix e Inmer Antonio Gutiérrez Maldonado, quedando las partes notificadas una vez finalizada la audiencia oral y pública, el 17 de noviembre de 2004, conforme se desprende del acta respectiva que el texto íntegro de la sentencia condenatoria sería publicada dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo.( Folio 141,5ta pieza )

2°.-Que, el texto íntegro de la mencionada sentencia fue publicada el 09 de diciembre de 2004, fuera del lapso estipulado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza A quo debió ordenar la notificación de las partes mediante boleta, siendo todas ellas emitidas el 10 de diciembre de 2004. (Folio 163,5ta pieza )

3°.- Que, a los abogados defensores del acusado, Inmer Antonio Gutiérrez Maldonado y Carlos Lacroix, se les libró una boleta única de notificación por tener ambos el mismo domicilio procesal ubicado: en la calle Sucre, Nº 28, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

4°.-Que, en la parte inferior derecha de la mencionada boleta de notificación, dirigida a la defensa privada del acusado, se advierte claramente la rúbrica ilegible perteneciente al abogado Inmer Antonio Gutiérrez Maldonado, y la nota de haberla recibido el 26-01-2005. (Folio 175, 5ta pieza )

5°.- Que, el 1º de febrero de 2005, el mencionado abogado Inmer Antonio Gutiérrez Maldonado, consignó ante el Tribunal de la causa escrito donde comunica: “…desde el 27/09/2004 dejé de prestar mis servicios profesionales como defensor privado del acusado Luis Guillermo González Carrasquero, causa Nº GK01-P-2003000156, defensa compartida con el abogado Carlos Lacroix, quién actualmente continúa siendo defensor privado del ciudadano antes mencionado…” (Sic) Seguidamente agrega: “Por cuanto recibí correspondencia en fecha 26/01/2005, le comunico que actualmente me desempeño como funcionario público adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, lo cual me inhabilita para el libre ejercicio del derecho…” (Sic).

6°.- Que, el abogado Carlos Lacroix, en su condición de defensor del acusado, presentó el 21 de enero de 2005, ante el Tribunal de la causa, escrito redactado a mano donde expone: “…ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar: copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por este tribunal a fin de darme por notificado una vez m sea expedidas las copias solicitadas…” (Sic)

7°.- Que, el citado abogado Carlos Lacroix, consignó por ante el tribunal de la causa escrito fechado el 4 de febrero de 2005, donde manifiesta que se da por notificado de la sentencia condenatoria, y luego diez días después presenta el escrito contentivo del recurso de apelación en estudio.

8º.- Que, en el Tribunal de la causa transcurrieron, desde el 26 de enero de 2005, fecha en que se efectuó la notificación del abogado defensor Inmer Antonio Gutiérrez Maldonado, hasta el 22 de febrero de 2005, fecha en que, el otro abogado defensor, Carlos Lacroix presentó el escrito contentivo del recurso de apelación, dieciséis (16) días hábiles o de despacho.-

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el tiempo hábil, para la interposición del recurso, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 453.Interposición.- El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguiente contando a la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”


Ahora bien, con vista en las anteriores precisiones efectuadas, la Sala para concluir observa: En primer lugar, que la defensa privada del acusado Guillermo Rolando González Carrasquero fue ejercida indistintamente en forma conjunta o separada por los abogados Inmer Gutiérrez Maldonado y Carlos Lacroix, así al menos hasta el 1º de febrero de 2005, cuando el primero de los nombrados abogados, comunicó al tribunal que había dejado de prestar sus servicios profesionales como defensor, el 27 de septiembre de 2004. Sin embargo, a pesar de la indicada separación del cargo, no consta en autos que éste haya renunciado o participadote ello al tribunal con antelación a la fecha de dictada la sentencia, a fin de imponer de ello al acusado y a la contraparte, por lo que es de suponer que el mismo se mantuvo en el cargo. En segundo lugar, que el abogado Inmer Antonio Gutiérrez Maldonado, asumiendo su condición de defensor del acusado, ya que no hizo ninguna aclaratoria sobre ese particular se dio por notificado, haciendo extensivo dicho acto hasta su colega Carlos Lacroix, que la sentencia había sido publicada el 9 de diciembre de 2004, por lo que, resultaba una verdad de Perogrullo que a partir del 26-01-05, la defensa privada del acusado disponía hasta el día 14 de febrero de 2005, que era el décimo día hábil según el cómputo de audiencias efectuado por el secretario de esta Sala ( folio ), sin embargo, al esperar el abogado Carlos Lacroix, hasta el 22 de febrero de 2005 para interponer el recurso, transcurrieron DIECISIEIS (16) DÍAS, lapso que excede el establecido en el citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación en tiempo hábil,

La Sala, estima oportuno destacar, que a la anterior determinación se llega en virtud del evidente descuido injustificado en que incurrieron los abogados de la defensa, el primero de ellos, Inmer Antonio Gutiérrez Maldonado, porque no sólo actuó como defensor del acusado al darse por notificado, ya que no consta en ninguna parte de la actuación su renuncia a la defensa, al menos antes del 26-01-05, sino porque aún no ha probado la supuesta designación del cargo que le impedía seguir prestando sus servicios profesionales, lo cual de ser cierto constituiría un verdadero atentado al mas elemental de los deberes inherentes a su cargo: la lealtad. Por otra parte el abogado Carlos Lacroix, también evidenció descuido, al no imponerse de las actas, a sabiendas que la sentencia había sido ya publicada, ello se denota del escrito consignado el 21-01-05, donde solicita copia de ella y agrega que se dará por notificado una vez que se le entregue, y mas aun a sabiendas que el co-defensor había sido notificado el 26-01-05, y que posteriormente el 01-02-05, ratificó dicho acto, el citado abogado en claro acto de subversión al orden procesal, comparece el día 04-02-05 para darse por notificado y luego el 22-02-05 interpone todo a su conveniencia el expresado recurso.

Por ello, y con base en los artículos 437 letra B y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso deviene en Inadmisible por EXTEMPORANEO, y así se declara.

A pesar de que conforme a las anteriores disposiciones legales se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal y, revisó la sentencia impugnada, constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por encima de formalidades superfluas y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, y así se hace constar.


DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Lacroix, en su condición de defensor del acusado: GUILLERMO ROLANDO GONZALEZ CARRASQUERO, contra la SENTENCIA definitiva dictada el 17 de noviembre de 12004 y publicada el 9 de diciembre de 2004, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y hágase trasladar al prenombrado acusado a la Sala de audiencias de esta Corte a fin de imponerlo del presente fallo y, pueda ejercer los recursos que a bien tenga. Cúmplase.- En Valencia a los once (11) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005) 194 º de la Independencia y 146º de la federación.

Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Maria Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz

El Secretario de Sala

Se cumplió.-

El Secretario de Sala


Asunto: GP01-R-2005-000051