REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 11 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2004-000315
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Isabel Rueda Rocha, Defensor Público Décimo adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana: DILIA GUERRERO DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.378.725, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004. dictada al término del juicio oral y público y publicada el 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Norma Ramírez Padilla, que CONDENO a la prenombrada ciudadana, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al pago de las costas procesales y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal..

Presentado el expresado recurso el 2 de diciembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la representante del Ministerio Público, para que diera contestación al mismo, y efectuado como fue dicho acto se remitieron los autos a esta Corte, recibiéndose en secretaria el 21 de enero de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, al Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
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En fecha 10 de febrero de 2005, la Sala admitió el recurso, y acordó convocar a las partes para la audiencia Oral y pública, la cual se realizó el 22 de marzo de 2005 con la sola presencia de la Defensora de la acusada, quien procedió en dicho acto a ratificar los fundamentos de su apelación.

Cumplidos como han sido, los tramites procedimentales del caso, pasa la Sala de seguido, a dictar sentencia en el presente asunto y, a tal efecto lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron el presente Juicio, y que dejó establecidos la sentenciadora de la recurrida, tuvieron lugar el día 08 de agosto de 2.002, a las 03:15 horas de la tarde aproximadamente, cuando las ciudadanas Leida Maribel Blanco, Carmen Graciela Moreno y Vitalia Ortiz funcionarias adscritas al Ministerio de Interior y Justicia y las cuales se desempeñan en labores de custodia dentro del anexo femenino del Internado Judicial Carabobo, al realizar una inspección en el área especial 01, sorprendieron a la acusada Dilia Teresa Guerrero de Sevilla, quien se encontraba en su celda en compañía de otra reclusa de nombre Carmen Francisca Hernández Sánchez, elaborando dieciséis (16) envoltorios pequeños confeccionados con material plástico transparente cerrados con hilo negro, veinte (20) envoltorios pequeños confeccionados con material plástico de franjas verdes y azules, cerrado con hilos rosados; un envoltorio de material plástico transparente cerrado con hilo rosado; un trozo de plástico transparente de mediano tamaño; y un (1) envoltorio elaborado con un billete de bolívares 20, de aparente curso legal, todos los envoltorios antes descritos contentivos de una porción de sustancias sólida de color crema, excepto el del billete que contenía catorce porciones. La experticia química practicada a la sustancia decomisada arrojó un peso neto de cuatro gramos con setecientos ochenta miligramos (4,780 grs.)

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA

La recurrente con apoyo en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, da comienzo a su escrito impugnando la sentencia por adolecer del vicio de falta de motivación, aduciendo que la recurrida no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado.

Seguidamente, transcribió algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido, importancia y alcance de la motivación en las sentencias, para luego centrar el motivo del recurso sobre la base de tres puntos de impugnación, a saber:

A.-. Que, la sentenciadora procedió a explanar los hechos que estimó acreditados, sin el razonamiento lógico, coherente y explícito debido, respecto a la valorización de todas las pruebas practicadas, lo que llevó a determinar la culpabilidad de su defendida, sólo por el hecho de habérsele decomisado la droga en su habitación, ya que no tomó en consideración el dicho de los testigos que negaron haber visto a la acusada Dilia Guerrero envolviendo la droga. Que asimismo, incurre la juzgadora en inmotivación al dar por probados hechos que no se demostraron en juicio, y al valorar dichos no manifestados por testigos, en este sentido afirma la recurrente que el juez debe no sólo motivar suficientemente los hechos acreditados en el desarrollo del debate sino explicar los motivos por los cuales se crea su propia convicción de unos testigos y debe igualmente señalar por que no da crédito integralmente a todo el testimonio del testigo y sólo a una parte, es decir, que en el presente caso la juez “mutila” los testimonios integrales de los testigos dando por probados hechos que no se probaron sino por el contrario quedaron demostradas circunstancias de hecho que exculpan la responsabilidad de su representada y dudas razonables sobre su culpabilidad

B.- Que, la sentencia también esta inmotivada, porque en ella se condena a su defendida por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin explanar las razones por las cuales la llevaron a esa convicción, toda vez que no quedó demostrado con los dichos de los testigos ni con la motivación parcial que hace la juzgadora del hecho imputado y acusado, que su representada fuera traficante.

C.- Y por último, es igualmente inmotivada la sentencia porque a su juicio no valoró el testimonio del experto, ni se dice cuales fueron los argumentos de dicho testigo para llegar a sus conclusiones.

En virtud de las denuncias realizadas solicita la nulidad de la sentencia, pero, que de no producirse dicha nulidad, se proceda a la revisión de la pena impuesta, al principio de que el juez conoce el derecho y, en consideración a la sentencia de fecha 18-06-04, de la Sala de Casación Penal, cuyo texto consigna en copia simple.

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la fiscal duodécima del Ministerio Público rechazó los fundamentos del recurso, aduciendo:

En relación al primer punto de impugnación que el fallo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, puesto que en el texto del mismo se establece claramente los hechos que fueron objeto de juicio y al analizar cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público expresa como cada uno de estos elementos prueban tales hechos, lo que llevó al convencimiento de la jueza tanto de la comisión del hecho punible imputado como de la efectiva participación de la acusada en dicho delito

En cuanto al segundo punto alegado por la recurrente arguye, que no es cierto que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación por no haber la jueza explanado las razones por las cuales condenó a la acusada por el delito en mención, puesto que ello surgió de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, específicamente al ser sorprendida en su celda envolviendo la droga destinada para el tráfico, circunstancia que agrava el delito por el lugar donde se cometió y que ya constituye el lugar de comisión de otros delitos, razón por lo que la calificación se adecúa a los hechos.
En respuesta al tercer punto esgrimido por la defensa, la fiscal alega que no es cierto que en la sentencia se haya dejado de valorar el testimonio de la experta Rebeca Albornoz, constituyendo el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que en el número 7 de los hechos acreditados de la sentencia. De las pruebas documentales, se constata que la juzgadora cumplió con este requisito.

Por último, considera la Fiscal que no existe desproporcionalidad en la pena determinada por la jueza en quince años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues si bien es cierto que la cantidad de droga incautada fue de “cuatro gramos con setecientos miligramos de cocaína tipo crack presentados en treinta envoltorios, no es menos cierto que el sitio de incautación fue un centro de reclusión penal, como lo fue la celda de la acusada ubicada en el anexo femenino del Internado Judicial Carabobo, constituyendo la agravante de pena prevista en el artículo 43 numeral 3 de la citada ley (…) que comporta un aumento de un tercio a la mitad de la pena a imponer”. Asimismo señala, que la acusada ya ha sido condenada por el mismo delito en dos oportunidades anteriores, siendo el motivo de su permanencia el centro carcelario para el momento en que sucedieron los hechos.

RESOLUCION
Esta Sala para decidir, observa:
De entrada cabe destacar, una evidente carencia de técnica recursiva, en la recurrente, ya que pese a señalar el motivo de procedencia previsto en el artículo 452° numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, omite las disposiciones legales que a su juicio considera infringidas, lo cual es necesario para que esta Sala proceda a su verificación, sin embargo, el haberse admitido el recurso, y entendido al mismo tiempo las denuncias formuladas por la recurrente, se hace preciso en atención al principio de la doble instancia, al derecho que tienen las partes de obtener una decisión judicialmente razonada sobre todas sus pretensiones, emitir criterio sobre la cuestión planteada y, al respecto observa:

En relación al primero de los citados puntos, esta Alzada, pese a que la recurrente omite cual es la disposición presuntamente infringida, entiende que ella se corresponde con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal, al imputarle a la sentenciadora una explanación de los hechos que consideró acreditados, carentes del razonamiento lógico, coherente y explícito a que estaba obligada realizar al valorar las pruebas practicadas en el debate, o lo que es lo mismo, en su opinión la recurrida no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado.

Para verificar la denuncia que antecede, esta Superioridad observa que, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, luego de dejar establecido los hechos y circunstancias objeto del juicio al asentar:

“…La Fiscal del Ministerio Publico expuso que en fecha 08 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de custodia de las reclusas de ese anexo femenino, las funcionarias Leida Maribel Blanco, Carmen Graciela Moreno y Vitalia Ortiz, adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, Centro de Reclusión Femenino del Centro Penitenciario Carabobo, cuando realizaban una inspección en el área especial 01, específicamente en la celda de la hoy acusada Dilia Teresa Guerrero de Sevilla, quien es reclusa en ese Centro Penitenciario, encontrándose en la misma la ciudadana Carmen Francisca Hernández Sánchez, quien también se encuentra recluida en ese Centro Penitenciaria, logrando las funcionarias sorprender a la acusada elaborando dieciséis (16) envoltorios pequeños de material plástico transparente cerrados con hilo negro y rojo, veinte (20) envoltorios pequeños confeccionados con material plástico de franjas verdes y azules, cerrados con hilo rosado; un envoltorio de material plástico transparente cerrado con hilo rosado; un (1) trozo de plástico transparente de mediano tamaño; y un (1) envoltorio elaborado con un billete de Bs. 20, de aparente curso legal, todos los envoltorios antes descritos contentivos de una porción de sustancias sólida de color crema, excepto el del billete que contenía catorce porciones, luego de practicada la experticia Química arrojando un peso neto total de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (4,780 grs.). En ese momento la ciudadana Carmen Francisco Hernández Sánchez introdujo en el inodoro del baño de la referida celda varios envoltorios, que posteriormente fueron recuperados por las funcionarias, por lo que intentaron sobornarlas, a fin de que no notificaran la novedad, siendo trasladadas a la Sala de Aislamiento junto con la sustancia decomisada…”

Seguidamente, al referirse la recurrida a los hechos que estimó acreditados, transcribiendo y analizando las testimoniales llevadas a juicio, señalo que:

“…En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como la testimonial de los funcionarios del Centro de Reclusión Carabobo Anexo femenino, expertos, documentales y por último la declaración de la acusada .Testimonio de la ciudadana Carmen Graciela Moreno..La ciudadana Carmen Graciela Moreno, funcionario adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, Centro de Reclusión Femenino del Centro Penitenciario Carabobo, quien previo juramento manifestó que sorprendieron a la acusada cuando elaboraban los envoltorios y practicaron el decomiso de la droga, la cual trataron de botarla en el inodoro del baño de la celda. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que la funcionaria fue comisionada por la ciudadana Vitalia Ortiz para que realizara inspección en dicha área por cuanto se observaba mucha gente subiendo y bajando de dicha área. Por uno de los huecos de la puerta de la celda pudieron observar que estaban preparando algo, que presuntamente era droga y que al entrar a la celda de la acusada observaron que ésta había sido botada por el inodoro del baño que se encuentra dentro de la celda, por lo que procedieron a sacarlo y llevar a las reclusas a la Sala de Aislamiento, donde le fuera practicada una requisa .El Tribunal valoró la declaración de la funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta con relación al hecho delictivo y certeza directa en cuanto a la autoría por parte de la acusada, al señalar que ésta había sido comisionada para realizar el procedimiento, observando por uno de los huecos de la puerta de la celda de la acusada, sorprendiéndola en el momento que ésta se encontraba preparando la droga que le fuera incautada. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la celda de la acusada y el momento en que le fuera incautada la droga, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre la acusada de autos Testimonio de la ciudadana Leida Maribel Blanco. La ciudadana Leida Maribel Blanco, funcionario adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, Centro de Reclusión Femenino del Centro Penitenciario Carabobo, quien previo juramento manifestó que fue comisionada por la ciudadana Vitalia Ortiz para que realizara una inspección en el área especial 1, en compañía de la funcionaria Carmen Moreno; y que al llegar a la puerta de la celda de la acusada Dilia Guerrero pudieron observar por uno de los huecos de la puerta que ésta se encontraba adentro con otras reclusas, sorprendiéndolas cuando elaboraban los envoltorios; por lo que practicaron el decomiso de la droga. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que la funcionaria se encontraba en el sitio de los hechos en el momento en que fuera decomisada la droga, la cual fue botada por el inodoro del baño de la celda de la acusada de autos, que previamente pudieron observar que las reclusas estaban preparando algo, por lo que procedieron a sacarlo y llevar a las reclusas a la Sala de Aislamiento, donde les fuera practicada una requisa .El Tribunal valoró la declaración de la funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta con relación al hecho delictivo y certeza directa en cuanto a la autoría por parte de la acusada, al señalar que ésta había sido comisionada para realizar el procedimiento, observando por uno de los huecos de la puerta de la celda de la acusada, sorprendiéndola en el momento que ésta se encontraba preparando la droga que le fuera incautada. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la celda de la acusada y el momento en que le fuera incautada la droga, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre la acusada de autos…”


De las anteriores transcripciones se extrae que, no es cierto que la Juez de Primera Instancia, haya dejado de establecer claramente los hechos que fueron objeto de juicio, puesto que, el hecho punible imputado y la autoría de su perpetración quedó evidenciada luego del análisis individual y de conjunto a que fueron sometidas las pruebas existentes en autos, y muy especial la obtenida de de las testimoniales rendidas por las ciudadanas Carmen Graciela Moreno, y Leída Maribel Blanco, las cuales resultaron determinantes para el establecimiento de los hechos, no sólo por haber presenciado el hecho incriminado, sino porque sus dichos fueron coincidentes y convincentes, al afirmar de modo irrefutable que la acusada Dilia Guerrero, fue observada por unos de los huecos de su celda, elaborando en compañía de otras reclusas, envoltorios cuyo contenido resultó ser luego de sometido a la experticia botánica practicada “cocaína”, del tipo “crack” con un peso neto total de Cuatro gramos con setecientos ochenta miligramos (4.780 grs.) distribuida en treinta y siete (37) envoltorios, practicado por la experta Rebeca Albornoz, y ratificado en su contenido y firma en el debate.

Asimismo observa la Sala, que sea cierto que la culpabilidad de la acusada se haya determinado únicamente con el decomiso de la droga, ya que, en el fallo quedó palmariamente demostrada la culpabilidad de la acusada Dilia Guerrero de Sevilla, no sólo porque haya sido sorprendida en su propia celda, por las prenombradas funcionarias con la droga incautada, sino porque fue observada elaborando en compañía de otras reclusas envoltorios, similares a los que según las máximas de experiencia, acostumbran utilizar personas inescrupulosas dedicadas a la distribución y comercio de la droga prohibida, Es mas, también se aprecia la concurrencia de otros elementos que demuestran tanto la existencia del hecho como la autoría, entre las que cuentan el resultado positivo de la experticia, y las testimoniales ofrecidas por la Directora del Anexo, la Jefe de Régimen y el Guardia nacional Wilfredo Gil, las cuales al ser apreciadas en su conjunto no sólo vienen a desvirtuar la denuncia formulada por la recurrente, sino que también le quitan total credibilidad a la versión ofrecida por la acusada, de que no participó en la referida actividad, y así de decide.

Por ultimo, tampoco encuentra la Sala que la sentenciadora se haya limitado a valorar parcialmente algunas pruebas, ya dejar de apreciar otras, pues como antes se expuso, del fallo se aprecia una valoración integral de todas y cada unas de las pruebas practicadas, conforme a las reglas de la sana crítica y, aunque en la denuncia la recurrente ni indica a cual prueba se refiere denunciando su mutilación, ni cual se obvió a pesar de excluir la culpabilidad de la acusada, la Sala, no obstante presume en relación a la primera de las imputaciones, que ella pudo corresponder al testimonio de la ciudadana Vitalia Ortiz, quien si bien es cierto ofreció una versión distinta a la rendida por las funcionarias, cuando asiente que la droga fue decomisada a la reclusa Carmen Hernández y no a Dilia Guerrero de Sevilla, no menos cierto es, que tal desestimación es pertinente, porque fue valorada conforme al método de la sana crítica, entendiendo que ella se refería a la inspección practicada a la acusada en su oficina, y no en la celda, cuyo acto solo fue presenciado por las funcionarias por tanto, obvio es concluir en que haya sido esta la versión que por arrojar mayor credibilidad para el esclarecimiento de los hechos investigados, consideró la sentenciadora para arribar a su determinación..

De lo antes expuesto, se deduce claramente que la sentenciadora si cumplió con el deber ineludible de motivar el fallo, ya que explanó los hechos y los subsumió en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración todos los elementos encontrados en la actuación y que la llevaron al convencimiento de la verdad acerca de la autoría y responsabilidad de la ciudadana Dilia teresa Guerrero de Sevilla, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado, razón por lo que a juicio de esta Sala, la sentenciadora de la recurrida, no incurrió en el vicio de inmotivaciòn alegado, y en consecuencia lo pertinente es declarar sin lugar esta primera denuncia y así se decide.

En relación al segundo de los puntos, observa la Sala, que la Juzgadora de la primera instancia, actuó ajustada a derecho cuando da por acreditada tanto la existencia del cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como la autoría y la culpabilidad de la ciudadana DILIA GUERRERO DE SEVILLA en el señalado delito, fundándose para ello con el resultado que arrojara la experticia química practicada por la experta Rebeca de Albornoz, con el testimonio de ésta, y la de las funcionarias de custodia Carmen Graciela Moreno, Leida Maribel Blanco, la Directora del anexo femenino Gladis Teresa Rivero, el Guardia Nacional Wilfredo Gil y la Jefe de Régimen del Anexo Vitalia Ortiz, pruebas esta que al ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica pusieron en evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la acusada al sorprendida en su celda preparando una ínfima cantidad la droga en pequeños envoltorios, y que aunque no excede dicha sustancia de los dos gramos que establece la ley como límite para la posesión, se concluye que estaba destinada para el comercio; proceder este que se adecua de manera irrefutable el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

En relación a la tercera de las impugnaciones referida a que la sentenciadora no valoró el testimonio de la experta Rebeca de Albornoz, observa la Sala que tal imputación no se ajusta a la realidad, puesto que en el capítulo correspondiente a las pruebas documentales, se aprecia claramente que la experticia Nº 957, suscrita por la funcionaria Rebeca de Albornoz, no sólo fue incorporada conforme a las formas y condiciones establecidas en la Ley, sino que tanto el contenido de esa experticia como la firma que lo suscribe, fueron ratificadas por su autora en el debate, infiriéndose por tanto, en sana lógica que el testimonio de la prenombrada experta si fue apreciado y valorado por la sentenciadora para fundar sus razones de hecho y de derecho.

En consecuencia, al verificar la Sala que los vicios denunciados por la recurrente, no se llegaron a materializar, puesto que la sentenciadora si cumplió con los requisitos exigidos para la motivación al aparecer realizado en el fallo, el análisis individual y de conjunto de todas las pruebas practicadas en el debate, logrando determinar la relación que guardan estas con los hechos objeto de este proceso, y que llevaron al sentenciador a establecer el orden lógico y jurídico que se observa en la recurrida, resulta forzoso concluir, que conforme a lo ordenado por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Isabel Rueda en su condición de defensora de la ciudadana DILIA GUERRERO DE SEVILLA y, así se decide.

Finalmente, como quiera que la recurrente, ha solicitado como una gracia de esta Alzada que, en caso de no prosperar el recurso interpuesto, como en efecto ha ocurrido, someta la pena impuesta a revisión con base al principio “Iura Novit Curia”, y como quiera que tal facultad es accesible a esta Sala con base a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a efectuar dicha revisión con apoyo en el criterio sostenido por la Casación Penal en las condenas por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tal efecto se observa, que el Tribunal A quo, condenó a la acusada DILIA GUERRERO DE SEVILLA, “…por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, resultando dicha pena de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, al pago de las costas procesales y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal..”.

Al respecto estima la Sala, que a pesar de estimar ajustada a derecho la calificación jurídica dada a los hechos, y por los que la acusada fue procesada y condenada, sin embargo, en atención a que la ciudadana Dilia Guerrero exhibió una acción “inacabada”, pues fue sorprendida “ haciendo los preparativos” para una eventual distribución, y considerando que la cantidad de droga incautada apenas llegó a superar en dos gramos y setecientos ochenta miligramos, el límite superior fijado por el legislador en el artículo 36 eiusdem, para juzgarla por posesión y no por trafico, sin embargo la pena impuesta a la acusada prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su término medio, luce desproporcionada e injusta, ameritando entonces la reacción de esta Sala para rectificar lo que ha estimado un exceso del poder punitivo del Estado...

En consecuencia, a pesar de que esta Sala, ha decidido acatar, aunque “forzosamente” el criterio de la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de considerar sujeto activo del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades a quien posea mas de dos (2) gramos de cocaína o bazuco, excluyéndolo del delito de posesión, y someterlo en principio a la pena media de quince años de prisión, sin embargo, también se ha decidido en este fallo, como justa compensación a esa conducta híbrida de la acusada, no mantenerle la pena impuesta por la A quo por ser apropiada únicamente para castigar a verdaderos capos de la droga o financistas de la misma.

Por consiguiente, partiendo de la premisa cierta, que la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del Juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas…” (Rossell) y siguiendo el criterio expuesto por la Casación Penal, en reiteradas sentencias, contando entre ellas, la sentencia consignada en autos por la recurrente, Nº 69 de fecha 18 de junio de 2002, y la Nº 153 del 13 de marzo de 2001, donde ambas acordaron anular de oficio la penalidad impuesta por el A quo a cada acusado de QUINCE AÑOS DE PRISION e imponer en su lugar la pena mínima equivalente a DIEZ AÑOS DE PRISION, es por lo que la Sala, procede con base a las argumentaciones expuestas ut supra y en atención al principio de proporcionalidad y de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a rectificar la pena impuesta a la acusada en mención, fijandola en Diez años de prisión y, así se decide. .

En consecuencia, a pesar de tratarse este, de una caso similar a los decididos por el Supremo Tribunal, estima la Sala que lo pertinente es rectificar y no anular la parte dispositiva del fallo, por inconducente, estableciendo en tal sentido la pena en DIEZ AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el límite inferior del supra mencionado artículo 34 eiusdem, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y revocar la condenatoria en costas, en razón de no evidenciar la acusada recursos económicos suficientes, aunado a que durante todo el proceso ha estado asistida por la defensa pública. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana DILIA GUERRERO DE SEVILLA, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: RECTIFICA de oficio la pena impuesta por la sentencia previamente identificada a la acusada y TERCERO: CONDENA a la ciudadana DILIA GUERRERO DE SEVILLA plenamente identificada en autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que regula la materia, y revoca la pena correspondiente a la condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes y hágase trasladar a la prenombrada acusada a esta Sala a los fines de imponerla del presente fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- En Valencia, a los Once días del mes de abril de 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente

Maria Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz


El Secretario de Sala

Luis Possamai

Se dio cumplimiento.


El Secretario de Sala