REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 1 de Abril de 2005
Años 194º y 146º


ASUNTO: GP01-O-2005-000012
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUÍZ

Conoce esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del presente asunto signado con el N° GP01-O-2005-000012, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, a favor de su concubino EUCLIDES ORLANDO GRAHAN RAMIREZ, por presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 51, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Juez de Ejecución N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aduciendo que el ciudadano: EUCLIDES ORLANDO GRAHAN RAMIREZ, quien se encuentra privado de su libertad por estar cumpliendo pena, está delicado de salud y la referida Jueza no ha dado respuesta a sus solicitudes de medida humanitaria, violando con ello el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante, CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, interpuso en fecha 22 de marzo de 2005, Amparo Constitucional a favor del ciudadano: EUCLIDES ORLANDO GRAHAN RAMIREZ, manifestando lo siguiente: que el día 29 de noviembre de 2004 le dirigió al citado tribunal una solicitud de medida humanitaria que no fue respondida; que posteriormente la Comisión de Derechos Humanos solicitó nuevamente una medida humanitaria que no fue respondida, que el Observatorio Venezolano de Prisiones presentó dos solicitudes en ese mismo sentido los días 21 y 28 de febrero de 2005, que tampoco fueron respondidas y que el día 03 de marzo de 2005, la defensora del penado presentó una solicitud que no obtuvo respuesta. Tales denuncias están plasmadas en el escrito contentivo de la acción así:
“…Ahora bien, ciudadanos Jueces, luego de la intervención quirúrgica realizada y en vista del estado de salud de mi concubino, solicite por ante el Tribunal de San Juan de los Morros, extensión Calabozo una medida humanitaria de la cual nunca tuve respuesta eso fue en el mes de agosto del año 2.004. Luego vine a Carabobo, ya que tuve conocimiento de que se le llevaba una causa por ante este Circuito Judicial, les notifique de lo sucedido y les solicite una medida humanitaria e igualmente nunca tuve respuesta, devido (sic) a esto en fecha 29 de noviembre del año 2.004, le ise (sic) una nueve solicitud de medida humanitaria por ante el Tribunal de Ejecución N° 3, anexo B del cual tampoco obtuve respuesta, es por eso que acudo a una comisión de los Derechos Humanos, quienes incistieron (sic) nuevamente el día 12 de enero del año 2.005 en solicitar una medida humanitaria debido a la existente violación de los derechos humanos, luego de una visita que iso (sic) al centro Penitenciario de Valencia, una comisión del Observatorio Venezolano de Prisiones, le solicitaron una medida humanitaria, recibiendo copia de la Medicatura Forense como respuesta pero sin pronunciarse respecto a la Medida Humanitaria, igualmente se hicieron solicitudes los días 28 de febrero, en fecha 28 de febrero el Observatorio Venezolano de Prisiones ratificó el primer escrito de fecha 21 de febrero al cual tampoco le dieron respuesta, en vista de lo grande de la situación el día 03 de marzo del 2005, la defensa dirigida por la Dra. Magleny Torres iso (sic) una nueva solicitud de medida humanitaria y hasta la fecha no se recibió respuesta del tribunal 3° de Ejecución lo cual trajo como consecuencia que la Juez de Ejecución se imnivio (sic) de la causa remitiendo la causa a San Juan de los Morros extensión Calabozo y ordenó el traslado inmediato de mi concubino al Centro Penitenciario de San Juan de los Morros sin tomar en cuenta que se encontraba hospitalizado en el Hospital Central de Valencia para ser operado nuevamente”…”Ahora bien en vista de las constantes violaciones al debido proceso y a los artículos 51 ya que no octuve (sic) oportuna respuesta de las tantas solicitudes de medida humanitaria es que recurro mediante amparo constitucional con base en los artículos 1, 3 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumpliendo con los o el artículos 18 de esta misma Ley, y por considerar que hubo violación de los artículos 83 derecho a la salud, 43 derecho a la vida, por cuanto las condiciones físicas de salud en que se encuentra el agraviado y el artículo 46 del respeto e integridad de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por considerar que existe violación a los tratados pactos y convenios relativos a los Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de salud, nombramos como agraviante según lo solicitado en el artículo 18 numeral 3 de la misma Ley de Amparo a la ciudadana Juez de Ejecución N° 3 la Dra. Nelly Arcaya de Landaez”…”

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente acción de amparo en virtud de que la acción de amparo se ha intentado en contra de una Jueza de Primera Instancia y siendo esta Sala superior jerárquico de dicho tribunal de primera instancia, le corresponde la competencia de conformidad con lo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que se asentó, entre otras cosas:
“… Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.
Por todo lo antes expuesto esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo pasa a conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 51, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Juez de Ejecución N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Sala, antes de verificar las presuntas violaciones denunciadas por la accionante debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo y para ello observa:
DE LA ADMISIBILIDAD:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta Sala observa, que en fecha 28 de Marzo de 2005, esta Sala acordó oficiar al tribunal Tercero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitando información sobre los hechos denunciados por la concubina del ciudadano EUCLIDES ORLANDO GRAHAN RAMIREZ y en tal sentido, el día 30 de Marzo de 2005, se recibió el oficio N° 3382 emanado del Tribunal de Ejecución N° 03, mediante el cual se informa la Juez, presunta agraviante, que el día 25 de enero de 2005, dictó auto mediante el cual declinó la competencia para el conocimiento de la causa en un tribunal del Circuito Judicial del Estado Guárico, el cual estaba conociendo previamente de otras causas, a las cuales debía acumularse la causa que cursaba en el estado Carabobo, sin que hasta la fecha haya evidencia de planteamiento de conflicto negativo de conocer, a cuyos efectos acompaña copia del referido auto. Asimismo, acompaña copia de auto dictado el día 23 de febrero de 2005, mediante el cual da respuesta a la solicitud del Observatorio venezolano de Prisiones, señalando, entre otras cosas, que el día 14 de febrero de 2005, el tribunal había acordado constituirse en el Internado Judicial para verificar el estado de salud del penado y garantizarle el derecho constituciones (art. 83) a la salud, lo cual no se realizó por reposo médico de la Juez, procediendo entonces a ordenar en ese nuevo auto la constitución del tribunal en el internado judicial para el día 25 de febrero de 2005. Igualmente acompaña copia del auto de fecha 16 de marzo de 2005 mediante el cual le da respuesta a lo solicitado por la defensa mediante comunicación sin fecha, ordenando oficiar nuevamente con carácter de urgencia al médico forense, solicitando la información requerida en fecha 02-03-05 en oficio N° 1517, a los fines de tomar una decisión.
Por otra parte, de la lectura de la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2004, dirigida al tribunal denunciado, por la señora madre del penado, que aparece señalada en el escrito de amparo como una solicitud de medida humanitaria sin respuesta, la Sala observa, que en el texto de dicha comunicación no aparece tal solicitud de medida sino la solicitud de que se ordene al Internado Judicial que se realice un examen en la medicatura forense y respecto a esto, consta de los recaudos acompañados por la accionante, senda copias de informes médicos emanados tanto de la medicatura forense en fecha 27 de diciembre de 2004 y del Servicio Médico del Penal, fechado el día 10 de enero de 2005, así como otros de fechas 16 de febrero de 2005 y de 25 de febrero de 2005.
De lo anteriormente señalado, se desprende que lo solicitado mediante comunicación de fecha 29 de septiembre de 2004, fue respondido, aun cuando no fue oportunamente, lo cual implica una cesación de la presunta violación denunciada, con antelación al ejercicio de la acción de amparo, que la hace inadmisible.
De la misma manera, es evidente, que las solicitudes posteriores al día 25 de enero de 2005, fecha en la cual la Juez denunciada declinó la competencia en un Juez del Estado Guárico, no podían se respondidas adecuadamente por la misma, en virtud de no tener competencia territorial para ello y, sin embargo, se evidencian actuaciones tendientes a propiciar una solución al problema planteado por quienes asumieron la representación fáctica del penado, por lo que la amenaza o violación de los derechos denunciados como infringidos no podían ser realizados por la Juez señalada como presunta agraviante, toda vez que carecía de competencia formal para dar una respuesta procesal adecuada, deviniendo así en inadmisible la denuncia de violación de derechos.
Siendo que en esta fecha, oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, se evidencia que la presunta violación de los derecho constitucionales a la respuesta adecuada y oportuna, así como al derecho a la salud, la vida y a la integridad de las personas, denunciada por la accionante en amparo, CESO, en primer lugar la violación al derecho de petición, con la respuesta dada por el Tribunal competente en cuanto a la solicitud de fecha 29 de septiembre de 2004 y, en segundo lugar, respecto a la presunta violación del derecho a la salud, la vida y la integridad, no podía ser realizada por la imputada( presunta agraviante) por ser formalmente incompetente por el territorio, para el momento de las solicitudes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, a favor de su concubino EUCLIDES ORLANDO GRAHAN RAMIREZ, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 51, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Juez de Ejecución N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia. Consúltese a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los Jueces de la Sala

ATTAWAY MARCANO RUÍZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,
Abog. Luis Possamai