REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 8 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2005-000029

Vista la solicitud formulada por el ciudadano defensor ReinaldoGómez, en la presente causa seguida a los adolescentes José Rafael Sánchez Rangel -no cedulado- y José Luis Sánchez Rangel, no cedulado-por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado,con respecto al primero de ellos y de Cooperador Inmediato en el mismo delito,respecto al segundo de los señalados.,mediante la cual solicita la incorporación y admisión de los medios de prueba referentes a los resultados de los informes integrales de ambos jóvenes ,para su lectura y sean llamados al Juicio Oral los respectivos Profesionales de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,por considerarlos útiles y pertinentes ,por cuanto pueden aportar información importante en el referido Jucio, consistente en el Medio Social y el Perfil Psicológico de cada uno de los jovenes acusados indicando que son pruebas nuevas en el proceso por cuanto no se encontraban al momento de la celebración de la audiencia preliminar Este Jueza para decidir observa: PRIMERO.-de las actuaciones se evidencia que los informes a los cuales hace referencia el defensor, fueron requeridos por el Juez Tercero de Control, a la Dirección del C.D.T Alberto Ravell, en fecha 03-03-05,oficio N°820, los cuales aún no constan en la causa. SEGUNDO.-Se oberva además, que los aspectos relativos al medio social y perfil psicológico que señala la defensa ,sólo pueden reflejar los aspectos criminólogicos tanto exogenos como endógenos, que pueden en un momento determinado estimular a una persona a la realización de determinada conducta, más no tienen relevancia en cuanto al hecho objeto del proceso que se va a debatir,sólo pueden ser considerados por el Juzgador a los efectos de imponer una sanción ,tal como lo establece nuestra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en su artículo 622. TERCERO. Nuestra Ley Especial establece en su artículo ,599, que el tribunal excepcionalmente, a petición de parte podra ordenar la recepción de nuevas pruebas, sin en el curso de la audiencia surgen como indispensables para el esclarecimiento del hecho, interpretando que la nueva prueba es la no conocida y surge en el desarrollo del acto de Juicio y se refiere a hechos y circunstancias nuevos. En el presente caso aún no se ha realizado el Juicio y la defensa señala que se trata del medio social y perfil Psicológico de los Jóvenes acusados lo cual no tiene relación con el hecho, ni aporta elementos que lo puedann exculpar,por lo que no puede cnsiderarse como NUEVA PRUEBA., ni constituyen verdaderas experticias de interés crimanalístico.Es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA NEEGAR la solicitud del defensor en la presente causa,seguida a los adolescentes arriba identificados,por improcedente, en virtud de que las pruebas promovidas no constituyen verdadera nueva prueba, no justificandose la utilidad y pertinencia de las mismas., Se acuerda ratificar la solicitud de fecha 03-03-05 ,oficio 820,por cuanto el informe psico social se considera indispensable a los efectos de determinar la medida aimponer, tal como lo establece la LOPNA en su artículo 622,en caso de resultar una sentencia condenatoria.Notifiquese a las partes. Oficiese lo conducente a Fundamenores.Expidase copia certificada para ser agregada al copiador correspondiente CUMPLASE.

La Jueza de Juicio.-

El Secretario

Abg. Gledys Campos Campos

Abg. Julio Urdaneta