REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 7 de Abril de 2005.
194º. y 146º.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL: VIGÉSIMA TERCERA DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA Nº: GV01-D-2004-112.

Visto el escrito presentado por la fiscal, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); se acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia al efecto, por estimar que el motivo en que se funda la solicitud, así lo impone, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este tribunal observa que la Fiscal acompaño al escrito contentivo de su solicitud la respectiva “Partida de defunción”, marcada con el N° 12, Tomo I, año 2004, de los Libros llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia. En dicho documento se aprecia que el mencionado imputado murió en fecha 19 de Diciembre del año 2003, a consecuencia de “Anemia Aguda, Shock hipovolemico y cardiogenico, desgarros viscerales y vasculares, Hemorragia interna debido a heridas por disparo de arma de fuego.(Folio 21)
Ahora bien, por cuanto el referido adolescente fallecido aparece como único imputado en la causa signada con el No. GV01-D-2004-1123 relativa a la investigación de los hechos acaecidos en fecha 04-12-2003, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la autopista, a la altura del “distribuidor de tocuyito”; oportunidad en la que la ciudadana NARLI DEL CARMEN LOPEZ MADERA, se desplazaba por dicho sector a bordo de una Unidad de Transporte Publico, cuando dos personas, mediante amenazas y utilizando un arma de fuego, la obligaron a entregar varias joyas de oro y un teléfono Celular; hecho este que se califica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del vigente Código penal; y como quiera que resulta absoluta y totalmente ilógico e inútil continuar con una investigación luego de la muerte del único imputado en la misma, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, ordinal 1, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boletas y oficio. Cúmplase.

El Juez de Control No. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso.

La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz..