REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 4 de Abril de 2005
194º. y 146º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2005-872, seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la Fiscalia como “LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código penal”; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que del contenido del acta de aprehensión y demás actas presentadas, así como, de lo expresado por el Fiscal se evidencia que tal adolescente fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 3 de Abril de 2005, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 AM), en las inmediaciones de la Avenida “Intercomunal Plaza de Toros-La Isabelica”; momentos después y a pocos metros del lugar donde presuntamente, conduciendo un Vehículo marca Fiat, Modelo Palio, placas GAF-77ª, “atropelló” con dicho vehículo a la ciudadana Briseida Magali Pérez Mirabal, a quien ocasiono lesiones en varias partes del Cuerpo. Al momento de su detención el adolescente se encontraba en el interior del señalado Vehículo. Tal circunstancia de la detención es lo que la doctrina denomina Flagrancia presunta a posteriori. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que se refiere al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela. TERCERO: De lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado provisionalmente como LESIONES CULPOSAS SIMPLES, tipificado en el artículo 420.1 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 413, ejusdem.
En lo que respecta a esta calificación, el tribunal observa que la disposición que tipifica el delito denominado tradicionalmente por la doctrina como “Lesiones personales Culposas”, quedo redactada en el vigente Código penal de la siguiente manera:
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta Unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. 
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta Unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas Unidades tributarias (1500 U.T.), en los casos de los artículos 416 y 417. 
3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco Unidades tributarias, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte. (Negritas y cursivas del tribunal)
Como fácilmente se infiere este dispositivo penal tiene una redacción equivalente a la del artículo 422 del derogado Código, con la excepción de que en esta nueva disposición, atendiendo al artículo 38 de la Reforma parcial del Código penal, publicada en gaceta N° 5763 Extraordinario de fecha 16 de Marzo de 2005, se “modificaron las multas en bolívares por Unidades tributarias”; sin embargo, la disposición In comento mantuvo las diferentes remisiones que efectúan cada uno de los Ordinales que la componen en los mismos términos que la disposición derogada; es decir, las remisiones que allí se efectúan, se hacen a los mismos artículos a los que remitía el artículo modificado; ahora bien, si se toma en cuenta que la numeración de los artículos que componen el texto del señalado Código resulto cambiada; es obvio concluir que tales “remisiones” no obedecen realmente a lo querido por el legislador; amen de que acogerlas o aplicarlas en tales términos, únicamente atendiendo al postulado positivista-formalista de que “el Juez es la boca de la Ley”, podría fácilmente conducir a la administración de justicia por caminos equívocos plagados de errores técnicos, y lo que es peor aun, de injusticia y desproporción.
Tal situación descrita que constituye una gran deficiencia de Técnica legislativa, lamentablemente esta presente en otras disposiciones del citado Código penal; verbigracia: Los artículos 199, 248, 256, 269, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 373 376, 408, 409, 410, 411, 416,417 y 418; por citar solo algunos, pues, en realidad es una deficiencia que presenta la mayor parte de los artículos que integran tal texto legislativo y que hacen remisiones a otras disposiciones del mismo Código.
Ahora bien, es obvio que el administrador de Justicia venezolano debe privilegiar el desarrollo de la forma de estado prescrita por el artículo 2 Constitucional; por lo que atendiendo a los postulados de un verdadero estado de derecho, en el que lo importante no es la mera forma de los actos del Poder Publico, sino su contenido material, en tanto y cuanto permitan el verdadero desarrollo de los ideales que informan al derecho; -entre ellos la justicia fundamentalmente- así como, a los mas elementales principios lógicos y de sentido común, califica el hecho imputado al adolescente como LESIONES CULPOSAS PERSONALES SIMPLES, en los términos a que se refiere el señalado artículo 420.1 del Código penal, pero concordándolo, con el artículo 413 que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, y no con las disposiciones consagradas en los artículos 415 (Lesiones personales Graves) y 418 (Lesiones personales calificadas y Lesiones personales Agravadas), como si lo hace el mencionado artículo 420.1
Por otro lado, de la exposición Fiscal y de lo declarado por el propio adolescente, quien reconoció haber conducido el vehículo en el momento en que se causaron las lesiones a la victima, surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente en el delito señalado; por lo que el Tribunal, con fundamento en el Artículo 582, literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda imponer a dicho imputado, las medidas cautelares siguientes: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo representante legal; 2) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el tribunal; y, 3) Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del tribunal. Se acuerda la libertad del imputado desde la propia sala del tribunal ya que su representante legal asumió el cuidado y vigilancia correspondiente, durante la audiencia. CUARTO:. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar al Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.



CAUSA Nª GP01-P-2005-000872