REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 30 de Abril de 2005
194º. y 146º.
Causa: GP01-P-2.005-1217.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-1217 seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigada por la presunta comisión del delito precalificado como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el Artículo 239 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del adolescente por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por la fiscal y del contenido de las actas presentadas se infiere que la mencionada adolescente fue detenida en fecha 29 de Abril de 2005, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (5:00 P.M.), por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el puesto de dicho Cuerpo Armado que se encuentra en el peaje de Taguanes, en virtud de que presuntamente dicha adolescente, horas antes se comunico con un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le manifestó que se encontraba secuestrada y había logrado escapar de sus captores, tomando un vehículo taxi en sentido hacia Tinaquillo; y al momento de ser entrevistada por efectivos de la Guardia Nacional, inicialmente expuso esta versión que a la postre resultó ser falsa. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal aprecia de la exposición fiscal y de las actas presentadas que existen elementos de convicción suficientes como para fundar las sospecha acerca de la comisión de un hecho punible que se va a precalificar como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el Artículo 239 del Código Penal; e Igualmente, surgen elementos de convicción como para fundar la sospecha de que la adolescente imputada; por lo que atendiendo a la solicitud efectuada, tanto por la fiscalía, como por la defensa, se acuerda imponerle le a dicha adolescente las medidas cautelares a que se refieren los literales b y c del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1)La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo representante legal; y, 2) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el tribunal. Se ordena la inmediata libertad de la adolescente desde la sala del tribunal, por cuanto su representante asumió el cuidado y vigilancia impuesto durante la audiencia. CUARTO: Se acuerda efectuar la denuncia pertinente a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, en virtud de que durante el curso de la audiencia la adolescente Manifestó que fue llevada en contra de su voluntad al hotel Ritz de esta ciudad, por un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien una vez allí le efectuó actos lascivos, sin su consentimiento y pretendió de la misma manera mantener relaciones sexuales con ella. QUINTO: Se ordena que la adolescente sea evaluada por la Oficina de Servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Maria teresa Camarasa.