REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 3 de Abril de 2005
194º. Y 146º.
CAUSA: GP01-P-2.005-867
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-867, seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA); este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que lo narrado por la fiscal y del contenido del acta policial que infiere que el señalado adolescente fue detenido en fecha 02 de Abril de 2005, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada en las inmediaciones del conjunto residencial Don Guillermo, ubicado en la calle monte de oca de esta ciudad, luego de que momentos antes, presuntamente golpeara en el rostro al ciudadano Luis Aparicio, utilizando en efecto una botella de vidrio; acción con la que le presuntamente ocasiono a dicho ciudadano una lesión, y al momento de su detención el adolescente presentaba rastros de una sustancia presuntamente sangre en su mano derecha. En lo que respecta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el tribunal aprecia que de lo expuesto por la fiscal y del contenido de las actas presentadas durante la audiencia respectiva, no se infieren elementos de convicción serios que permita fundar la sospecha sobre su participación en el hecho investigado; y, tampoco se aprecia que al momento de su detención la misma se hubiere efectuado en momentos en que tales adolescentes se encontraren realizando algún delito, o que por lo menos tuvieren en su poder objetos o instrumentos relacionados con el mismo, por lo que su detención se declara no flagrantes SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por tal, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, respectivamente; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de lesiones personales, mas no en la del robo, en virtud que, si bien cierto la victima refiere que fue despojada de sus pertenencias no existe constancia alguna en las actas de que al mencionado adolescente le haya sido incautado alguna de esas pertenencias o que haya ejecutado algún tipo de conducta típica en este sentido; el Tribunal, con fundamento en los literales B, C, E Y F del artículo 582 de la LOPNA le impone las siguientes medidas cautelares: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. quien deberá presentar constancia de residencia y fotocopia de la cédula o partida de nacimiento del adolescente; 2) Obligación de presentarse por ante el Tribunal cada 15 días, 3)Prohibición a concurrir a la residencia de la victima; y, 4) Prohibición de Comunicarse con la Víctima, directamente o a través de interpuesta persona. Se acuerda la Libertad Cautelar Inmediata del Adolescente. En lo que respecta a los otros dos adolescentes el tribunal acuerda su inmediata libertad sin restricciones, en virtud de que no existen elementos de convicción que permita fundar la sospecha sobre su participación del hecho investigado. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. QUINTO: Se acuerda la realización de los estudios clínicos de conformidad con el Artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda la practica de un reconocimiento medico legal al adolescente Luis Ramón Díaz, por cuanto este manifestó haber sido golpeado por uno de los funcionarios aprehensores. Se acuerda efectuar la denuncia pertinente al ministerio publico. Se ordena la inmediata libertad de los adolescentes. Se acuerda librar los respectivos Oficios de rigor. Cumplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. Pedro Moreno
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona