REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 29 de Abril de 2005
194º. y 146º.
GP01-P-2.005-1169
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-1169 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del Artículo 6, ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.1 del Código Penal; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del referido Código; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del adolescente por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por la fiscal y del contenido de las actas presentadas se infiere que el mencionado adolescente fue detenido en fecha 27 de Abril de 2005, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (8:30 P.M.), en momentos que se desplazaba en un vehículo tipo moto, presuntamente despojado al ciudadano Neris Mundo Hernández, bajo la amenaza de arma de fuego; y al momento de su detención, presuntamente se enfrento con un funcionario de la Policía del Estado Carabobo, efectuándole varios disparos, habiéndosele incautado una arma de fuego de la que pretendió deshacerse arrojándola en una (alcantarilla). SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal aprecia de la exposición fiscal y de las actas presentadas que existen elementos de convicción suficientes como para fundar las sospecha acerca de la comisión de un hecho punible que se va a precalificar como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del Artículo 6, ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218.1 del Código Penal; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 277 del referido Código. Igualmente surgen elementos de convicción como para fundar la sospecha de que el adolescente imputado pudo participar en el referido delito, por otro lado dada la gravedad del delito imputado y atendiendo las circunstancias narradas por el Ministerio Publico, y referidas tanto por el funcionario aprehensor, como por los testigos en que se produjo la captura del adolescente quien presuntamente efectuó disparos en contra del referido funcionario; es dable presumir el Peligro de Fuga; y en consecuencia, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se declara con lugar la solicitud fiscal y inconsecuencia se ordena la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado, de conformidad con el Artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el Traslado del Adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell. Se ordena que el Adolescente sea evaluado por la Oficina de Servicios Auxiliares. Se ordena igualmente la Practica de un Reconocimiento Medico Forense y efectuar la denuncia pertinente al Ministerio Publico en virtud de que el imputado señalo haber sido golpeado por particulares durante la aprehensión y por funcionarios policiales posteriormente. Se ordena expedir copias a las partes. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.