REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

CAUSA: GP01-D-2004-402.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. FIDIAS MOLINA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA: Abg. Reynaldo Gomez ( Publico)
En fecha 28 de Abril de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa N°. GP01-D-2004-402, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, quien fue asistido por el defensor Publico, Abg. Reynaldo Gómez, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordeno el enjuiciamiento del acusado; igualmente, se indicó a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICIO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía, así, el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es atribuido al acusado a titulo de autor, tal hecho ocurrió el día 01 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30 PM), oportunidad en la que funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, fueron informados por el ciudadano JOSE CORDERO, acerca de la presencia de una persona en “actitud Sospechosa”, en las adyacencias del barrio “Monte Sion, en la autopista Valencia-Puerto Cabello, y al dirigirse al lugar, presuntamente observaron a una persona con las características referidas por el citado ciudadano, a quien le dieron la voz de alto, pero éste , quien a la postre resulto ser el acusado, hizo caso omiso y emprendió veloz carrera y en el camino lanzo un objeto hacia el jardín de una residencia, iniciando los funcionarios su persecución logrando su captura a pocos metros del lugar donde había arrojado la señalada “cosa”, la cual , luego de ser incautada por los policías resulto ser un arma de fuego, tipo escopeta, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos sin percutir.
Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal .
En lo que respecta a lo alegado por el ACUSADO, este no efectuó ningún tipo de declaración durante la audiencia.
La defensa por su parte, no realizo ningún señalamiento en torno al hecho imputado.
CALIFICACION JURIDICA:
Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico; así tal hecho resulta constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado:
PRIMERO: Declaración de la experto LESLY MARIA ANGULO SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Carabobo, quien participo en la practica del “EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE SERIALES, del arma presuntamente incautada al acusado.
SEGUNDO: Declaración de la experto AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Carabobo, quien participo en la practica del “EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE SERIALES, del arma presuntamente incautada al acusado.
TERCERO: Declaración del funcionario FREDDY LISANDRO CARRASCO MONTILLA, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, quien fue uno de los funcionarios aprehensores del acusado.
CUARTO: Declaración del funcionario YOVANNY ALEXANDER ARIAS ROJAS, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, quien fue uno de los funcionarios aprehensores del acusado.
Pruebas No Admitidas:
No se admite a los fines de su exhibición y lectura en el debate, el informe de la experticia practicada al arma incautada, en virtud de que dicho informe no encuadra dentro de las excepciones a la oralidad a que se refiere el artículo 339 del Código orgánico procesal penal, y por cuanto, tal prueba fue promovida por la fiscalía extemporáneamente al haber efectuado tal promoción durante la audiencia preliminar.
Lo aquí decidido no menoscaba la facultad del Juez de Juicio de permitir la incorporación de dicho informe por su lectura, siempre que los expertos comparezcan a la respectiva audiencia, dado el carácter “compuesto” de la prueba pericial; a los fines de posibilitar la materialización del principio de contradicción y el derecho a la defensa; o en el caso de que las partes de mutuo acuerdo, aun sin la presencia de tales expertos, así lo soliciten.
Pruebas de la defensa:
La defensa no promovió prueba alguna.
SEGUNDO: ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento del acusado por el hecho aquí señalado. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones. Se ordena remitir las actuaciones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas al tribunal de juicio
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR:
Se mantienen las medidas cautelares que conforme al artículo 582, literales b y c, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, le fueron impuestas al acusado en audiencia de fecha 02 de Noviembre de 2004. Líbrese oficio. Cúmplase. En Valencia, a los veintinueve días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (29-04-2005 ). Años: 194 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.