REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 24 de Abril de 2005
195º y 146º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-001106, seguida al adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem; LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por la ciudadana Fiscal y del contenido de las actas presentadas se infiere que dicho imputado fue detenido en fecha 23 de Abril de 2.005, aproximadamente a las once horas y cuarenta Minutos de la mañana (11:40 AM), específicamente en el interior del Centro Comercial las Palmas, momentos después de que presuntamente en compañía de otra persona que no resulto identificado, utilizando un arma de fuego pretendieran despojar de algunas de sus pertenencias al propietario del Establecimiento comercial denominado Multi-Bazar Zhang, ciudadano ZHANG ZHENG CHAO, hecho que no logro consumarse en virtud de que la referida victima presuntamente sostuvo un forcejeo con el imputado, quién presuntamente se encontraba armado con una escopeta, durante el cual se produjo un disparo que le ocasiono lesiones en las piernas a la ciudadana Sol María Rodríguez; destacando la circunstancia que al adolescente presuntamente le fue incautada la referida arma durante la aprehensión. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem; LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, e igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción como para fundar la sospecha de la participación de este imputado en el referido hecho punible; este Despacho acuerda imponerle las siguientes medidas cautelares contenidas en los literales b, c, e y g del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2) La obligación de presentarse cada 8 días ante el tribunal; 3) Prohibición absoluta de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos; así como a las residencias de las victimas; y, 4) Fianza de dos personas, con residencia y ocupación laboral estables, debidamente acreditadas ante el Tribunal, quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) cada una para el caso de incumplimiento de las obligaciones de su fiado.. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, hasta tanto constituya la fianza, por cuanto durante la respectiva audiencia su representante asumió el cuidado y vigilancia impuesto por el tribunal. Se ordena que el adolescente sea examinada por los expertos adscritos a la oficina de Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes. Se ordena efectuar la denuncia pertinente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, por cuanto el adolescente manifestó haber sido golpeado por los Funcionarios aprehensores. Se acuerda librar los oficios de rigor: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
El Secretario
Abg. Javier Córdova.