REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° GV01-S-2002-252.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Estado Carabobo, Abogada AMBAR GUDIÑO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-S-2002-252, donde aparecen como imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de quienes se desconocen otros datos de identificación; a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código penal vigente; indicando la fiscal que dicha solicitud obedece a que pese a haber citado a la victima, a los fines de interrogarla sobre los hechos para esclarecer la forma en que ocurrieron, dicha victima no ha comparecido ante la fiscalía.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control que la mencionada solicitud fiscal no había sido resuelta en virtud de que la Fiscalía no había remitido las actas relativas a las diligencias de investigación, tal y como lo solicito este despacho; situación que se materializo apenas el día de ayer, 21 de Abril de 2005; por lo que se ordena de inmediato que sean agregadas a la causa; ahora bien, del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, se aprecia que la investigación fue iniciada en virtud de la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, por la ciudadana MARIA LOURDES POLANCO PEROZO, en fecha 4 de Abril de 2002, en la que manifestó que en horas de la madrugada de esa fecha los imputados penetraron a su vivienda ubicada en “El Roble”, calle “24 de Junio”, N°. 35A, Valencia, estado Carabobo, y sustrajeron de la misma una “bombona de gas, una carretilla, una pala, un loro y tres canarios” (Acta folio 22). Este hecho fue calificado por la Fiscalía como “HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal”. Ahora Bien, ciertamente, el Tribunal aprecia que efectivamente la fiscalia no ha podido entrevistar a la victima, pese a haberle enviado citación, según se aprecia al folio 14, por lo que no puede determinar con exactitud como ocurrió el hecho investigado. Sin embargo, pese a lo solicitado por el Ministerio Publico, se observa que desde la fecha de la presunta comisión del hecho que se precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código penal vigente (04-04-2002), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, y DIECISIETE (17) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los imputados por cartelera, en virtud de resultar desconocida su dirección. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.