CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES


CAUSA N° GP01-D-2.004-210.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. AMBAR GUDIÑO.
ACUSADOS:(IDENTIDAD OMITIDA) .
DEFENSORA: ABOG. ZENEIDA COLINA (PUBLICA).
En fecha 7 de Abril de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, asistidos por la defensora Publica, Abg. ZENEIDA COLINA, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem; por cuanto durante el curso de la audiencia los acusados admitieron los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:


CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa a los acusados ocurrió en fecha 18 de Agosto de 2004, aproximadamente a las dos y cincuenta de la tarde (2:50 PM), específicamente en la vía principal, del denominado sector El Remate, del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo; oportunidad en que tales acusados, en compañía de otra persona que no logro ser identificada, bajo amenaza de muerte y utilizando al efecto un arma de fuego, esgrimida por (IDENTIDAD OMITIDA), despojaron a los ciudadanos Denis Severino Ruiz, Juan Carlos Ruiz y Johan Landaeta de dinero en efectivo, celulares y otros objetos, entre los que se encontraba el “radio reproductor” del vehículo tripulado por las victimas, el cual, les fue incautado a los imputados al momento de la aprehensión, efectuada por funcionarios de la Policía Municipal de San Joaquín, luego de que las victimas comparecieran ante un “Modulo” de este Órgano policial ubicado cerca del lugar de los hechos y efectuaran la respectiva denuncia
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia los acusados rindieron declaración, limitándose cada uno a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por los acusados que se les aplicara “la rebaja de ley”, alegando al efecto que estos “han cumplido con las medidas cautelares que les fueron impuestas”; y además, “se encuentran trabajando”. La defensora Consignó constancias de trabajo de cada uno de los adolescentes.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación de los acusados, quienes admitieron tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistidos de abogado e informados de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal no acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso el hecho admitido constituye el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal, toda vez que de la narración del hecho imputado se evidencia que los adolescentes efectivamente se apoderaron, aun cuando momentáneamente, de los bienes de las victimas.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera las medidas de: 1) SEMI-LIBERTAD, consagrada en el artículo 620, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 627, ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES; sucesivamente, 2)) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; y simultáneamente con la anterior, 3) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Por su parte la defensa, solicito se les hiciera a los acusados la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adoelscente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación de los acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por tales acusados resulto ser pluriofensivo, afectando no solo el derecho a la propiedad, sino además, la propia vida e integridad física de las victimas. 3) Los acusados admitieron su participación en el hecho a titulo de autores directos; 4) Los acusados cuentan en la actualidad con 18 años de edad, cada uno, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentran aptos para cumplir las medidas que disponga el tribunal; y 5) Los acusados dieron muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentidos del hecho cometido.
Por otro lado, el tribunal aprecia que los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en ellos un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de: 1) SEMI-LIBERTAD, consagrada en el artículo 620, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 627, ejusdem, por el lapso de TRES (3) MESES; sucesivamente, 2)) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; y simultáneamente con la anterior, 3) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; 7) Prohibición absoluta de comunicarse con las personas que resulten victimas i en el presente caso, ni por si mismo, ni por interpuesta persona; así como prohibición de concurrir a las residencias de tales personas; y, 8) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal; en perjuicio de los ciudadanos DENIS SEVERINO RUIZ, JUAN CARLOS RUIZ Y JOHAN LANDAETA; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir las medidas de: 1) SEMI-LIBERTAD, consagrada en el artículo 620, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 627, ejusdem, por el lapso de TRES (3) MESES; sucesivamente, 2)) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; y simultáneamente con la anterior, 3) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; 7) Prohibición absoluta de comunicarse con las personas que resulten victimas i en el presente caso, ni por si mismo, ni por interpuesta persona; así como prohibición de concurrir a las residencias de tales personas; y, 8) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución. Se exhorta a los adolescentes a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la sentencia, de ser el caso. Remítase en su oportunidad legal. Librese oficio. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los catorce días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (14-04-2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.