REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 13 de Abril de 2005
145 º. y 193 º.
ASUNTO: GV01-D-2002-260 (3C-1421-02)
Visto el escrito inserto a los folios 40 y 41, presentado por la defensora, abogada DALILA HERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA N° 18, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, alegando al efecto la prescripción de la causa; este tribunal para decidir aprecia que en fecha 11 de Febrero de 2005, mediante auto inserto a los folios 32 y 33, este despacho decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en los siguientes terminos:
“ Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de Responsabilidad del Adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha; mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada GV01-D-2002-260 (3C-1421-02), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Carabobo, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien señalo que en fecha 24 de Noviembre de 2001, su menor hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) fue “cortado en la cara”, por el adolescente imputado (Folio 8). Posteriormente, la victima indico que tal hecho ocurrió en la fecha mencionada, en las inmediaciones de la “cancha” de la Urbanización “El Deleite” de la población de Mariara, Estado Carabobo, durante el curso de una pelea que éste sostuvo con el imputado (Entrevista folio 16). Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (24-11-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.”
En consecuencia, resulta obvio que la solicitud de la defensora obedece a que ésta, pese a estar a derecho, no ha efectuado una adecuada revisión de la causa, y por ende, este despacho, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara absolutamente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la defensa. Se acuerda exhortar a dicha defensora a efectuar una exhaustiva revisión de las causas antes de interponer solicitudes de esta naturaleza, a los fines de favorecer la eficacia de los tramites judiciales y evitar el pronunciamiento de decisiones sobre aspectos ya resueltos por el tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.