REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 4 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2005-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO FIDIAS MOLINA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA ABOGADO RAMON SEQUERA, Defensor Público Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.

En fecha 01 de Abríl del 2005, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos quien estuvo asistido por su Abogado, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio Público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 antes de la reforma del Código Penal. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


El hecho que el Ministerio Público le imputó al Adolescente, ocurrió en fecha 01-01-05, en las siguientes circunstancias: Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, las víctimas IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban frente de du casa, ....Omissis del escrito acusatorio....estaban reunidos con algunos de sus familiares entre los que se encontraban.....Omissis...Al cabo de un rato pasó por la calle en la que se encontraban las víctimas y el adolescente imputado junto con el grupo que lo acompañaba, una patrulla de la policía que realizaba un recorrido por el sector, cuando la patrulla se retiró del lugar, el adolescente imputado, desde donde estaba procedió a gritar a la víctima Carmen León Heras, indicándole una serie de improperios tales como "SAPA, TE VA HA LLEGAR LA LENGUA HASTA LA GUAYA", los cuales fueron ignorados por la víctima. La patrulla de la policia hizo un nuevo recorrido y el adolescente imputado volvió a insultar a la ciudadana Carmen Mariela León Heras y al mismo tiempo disparó al aire, en virtud de lo cual el progenitor de las víctimas...Omissis...fueron en busca de la autoridad policial, quienes acudieron al llamado de estos ciudadanos dando un nuevo recorrido por el sector ya indicado; lo que causó furor tanto en el adolescente imputado como en una parte del grupo que lo acompañaba, siendo identificado como... Omissis...quienes portando armas de fuego, se acercaron a las vistimas y sus familiares, el sujeto mencionado como ...Omissis...le disparó al ciudadano Graterol heras Jesús Aníbla, logrando herirlo en la cara interna del muslo derecho ocacionándole que el proyectil le quedara alojado cerca del femur; por su parte el asolecente imputado le disparó a la ciudadana Carmen Mariela León Heras, hiriéndola en el hombro izquierdo con alojamiento del proyectil en la regiión infraclavicular, esta víctima al verse herida se refugió en una casa vecina y en ese interin escuchó varias detonaciones de arma de fuego, por lo que es trasladada al ambulatorio de canaima...Omissis...notificó lo sucedido a sus hermanos...Omisisis...se trasladaron hasta el lugar de los hechos, en donde el adolescente imputado se entregó voluntariamente a la autoridad policial, por lo que es impuesto de sus derechos y trasladado hasta la sede de la sub-comisaria Canaima.

El hecho imputado al adolescente, lo califica el Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar efectuando cambio de calificación como el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 antes de la reforma del Código Penal y solicita se le imponga al acusado, Identificado anteriormente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de Un año la primera y Seis meses la segunda, previstas en el artículo 620 literales “B y C”, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado en forma libre, clara, voluntaria e inteligente, la Defensa expuso:”... En virtud de lo manifestado por mi defendido en forma voluntaria de admitir los hechos solicito se le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA y se le haga la rebaja de ley y solicito se le revoquen las medidas cautelares en fecha 02-01-05...que se libren los oficios de rigor..."


DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:

En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dicho adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la audiencia celebrada en la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA : Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 antes de la reforma del Código Penal.

SANCIONES APLICABLES

Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éste, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, su capacidad y disposición de asumir su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que las sanciones aplicables en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, son las siguientes : 1) MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.b de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 623 del mismo texto legal, la cual se aplica en ese término, dado el lapso solicitado por la fiscalía de un (1) año y considerando las circunstancias del caso en particular por lo que se le efectúa de rigor ya que el acusado manifestó arrepentimiento y se acogió al beneficio de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. En cuanto al contenido de esta medida consistirá en obligaciones de no hace rconsistentes en: a) Prohibición de comunicarse con la víctima directa o indirectamente; b) Prohibición de consumir sustancias alcohólicas o prohibidas; y 2) MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.c de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 625 del mismo texto legal, la cual se aplica en ese término, dado el lapso solicitado por la fiscalía de seis (6) meses, siendo que ésta deberá precisarla la Jueza de Ejecución atendiendo a la individualización de la medida. Estas medidas la cumplirá en el establecimiento que ha de supervisart el cumplimiento de las mismas que ha de ser el de Libertad Asistida. que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución. Asimismo deberá incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución. y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica,

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado con anterioridad, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 antes de la reforma del Código Penal, imponiendo las sanciones de 1) MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.b de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 623 del mismo texto legal, la cual se aplica en ese término, dado el lapso solicitado por la fiscalía de un (1) año y considerando las circunstancias del caso en particular por lo que se le efectúa de rigor ya que el acusado manifestó arrepentimiento y se acogió al beneficio de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. En cuanto al contenido de esta medida consistirá en obligaciones de no hace rconsistentes en: a) Prohibición de comunicarse con la víctima directa o indirectamente; b) Prohibición de consumir sustancias alcohólicas o prohibidas; y 2) MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.c de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 625 del mismo texto legal, la cual se aplica en ese término, dado el lapso solicitado por la fiscalía de seis (6) meses, siendo que ésta deberá precisarla la Jueza de Ejecución atendiendo a la individualización de la medida. Asimismo deberá incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cinco (04) días del mes de Abríl del Año Dos Mil Cinco.
La Jueza



Soraya Perez Rios