REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 26 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2004-000223


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO

ACUSADO: IDENTIODAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOGADA Ingrid Devera, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.

En fecha 22 de Abríl de 2005, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos: Javier José Mendoza Galindez, quien estuvo asistido por su Abogada, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio Público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

El hecho ocurrió el 21-08-04, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, cuando el niño víctima IDENTIDAD OMITIDA acompañado de su hermana la niña Mariela Peña Prado de 5 años de edad y otros niños, se encontraba jugando a bordo de una camioneta tipo pick up en la parte descapotada, la cual estaba aparcada en el Barrio La Romanita, calle José Antonio Paez, frente a la casa 2-49, Vía Pública, Valencia, Estado Carabobo. Igualmente habían varias personas reunidas en ese sitio entre las que se encontraban Luis Alberto Muños Arias, Ronald Rafael Muñoz Arias, Delgado Gallosa Franklin Javier y Abache Vargas Juan Carlos, ya que se iban en una excursión a la playa, en ese momento pasaron los adolescentes imputados a bordo de una moto, la cual era conducida por el adolescente Mendoza Galíndez Javier José y como barrillero Paz Torres Eudo José, se bajó de la misma y realizó varis disparos hacia donde estaba el niño víctima logrando herirlo mortalmente al ser impactado por uno de esos disparos. A todas estas el ciudadano Peña Torres Yani Wladimir padre del niño occiso, para el momento de los hechos se encontraba adentro de su residencia, y la progenitora de nombre Luz Marina Prado Sanchez, estaba en el porche de la referida vivienda observando a sus hijos que jugaban en la camioneta Pick-up y a su vez acomodando el equipaje que llevarían el día domingo 22-08-04 a la playa, ya que ellos formarían parte de la excursión, al igual que las personas que se habían agrupado mal lado de su casa. En el momento en que el adolescente imputado efectuó los disparon el ciudadano Peña toerres Yani Wladimir salió de su casa para buscar a sus hijos que estaban jugando jugando en la camioneta Pick-up de inmediato advirtió que su hijo Manuel Alejandro cayó al piso de la camioneta boca arriba, por lo que rapidamente los progenitores del niño víctima acudieron en su auxilio; mientras el adolescente imputado Eudo José abordaba como barrillero la moto que era conducida por el adolescente Javier Mendoza en la que ambos adolescetes lograron huir del sitio. Los progenitores del niño occiso al acercarsele notaron que su hijo estaba desmayado y en especifico el padre apreció en la frente del niño una herida, y al cargarlo notó que la cabeza del niño sangraba por la parte de atrás; por lo que de inmediato el propietario de la camioneta pick-up, prestó la colaboración a los fines de trasladar al niño al Hospital Central de Valencia, donde falleció el domingo 22-08-04, en horas de la madrugada.

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El hecho imputado al adolescente, lo califica el Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y solicita se le imponga al acusado, Identificado anteriormente la medida de Privación de Libertad, por un lapso de 4 años, prevista en el artículo 620 literal “F” en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de: Javier José Mendoza Galindez, quien admitió los hechos imputados señalando y se cita: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal yo estaba manejando la moto y el barrillero disparó”.
La Defensa expuso:”... escuchada la manifestación voluntaria sin coacción ni apremio, solicito de conformidad al 583 LOPNA, se le efectúe la rebaja de ley…”

DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:

En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su defensora este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dicho adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIÓ LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA : Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

SANCIONES APLICABLES

Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éste, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, su capacidad y disposición de asumir su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es la siguiente: 1) MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD, por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.e de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 627 del mismo texto legal, la cual se aplica en ese término, dado el lapso solicitado por la fiscalía de cuatro (4) años de Privación de Libertad y considerando las circunstancias del caso en particular por lo que se le efectúa de rigor ya que el acusado manifestó arrepentimiento y se acogió al beneficio de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. 2) MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , por un lapso de seis (06) meses los cuales se iniciarán una vez vencido el lapso de la medida anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.b de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 624 del mismo texto legal. 3) MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de seis (06) meses de forma simultánea con la anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.d de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 626 del mismo texto legal. Estas medidas las cumplirá en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución. Asimismo deberá incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución. y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado con anterioridad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida fuere EL NIÑO: MANUEL ALEJANDRO imponiendo la sanción de 1) MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD, por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.e de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 627 del mismo texto legal, la cual se aplica en ese término, dado el lapso solicitado por la fiscalía de cuatro (4) años de Privación de Libertad y considerando las circunstancias del caso en particular por lo que se le efectúa de rigor ya que el acusado manifestó arrepentimiento y se acogió al beneficio de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. 2) MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , por un lapso de seis (06) meses los cuales se iniciarán una vez vencido el lapso de la medida anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.b de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 624 del mismo texto legal. 3) MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de seis (06) meses de forma simultánea con la anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 620.d de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 626 del mismo texto legal. Asimismo deberá incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a los familiares de la víctima. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinte y seis (26) días del mes de Abríl del Año Dos Mil Cinco.
La Jueza


Soraya Pérez Rios