REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 28 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001153


Celebrada como fue en el día de ayer, 27 de Abril de 2005, siendo las 5:00 PM, AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001153, seguida a los adolescentes-----Oidas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que según el dicho de los funcionarios aprehensores en el acta policial los adolescentes de autos fueron detenidos en la vía alterna que conduce al C.C. Metrópolis, abordo del Vehículo color Blanco, marca Cielo, a pocos momentos de haber sido despojado a la victima de dicho Vehículo. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que respecta al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el (los) Artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,y 8, de la Ley .Sobre el .Hurto y Robo de Vehículo ; Robo Agravado, Art. 458 del Código Penal vigente; Resistencia a la Autoridad, Art. 218 ordinal 1 del Código Penal y Privación Arbitraria de la Libertad , Art. 174 del Código Penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión de los citados hechos punible; por considerarse en este caso que no existe peligro de fuga y de obstaculización dado, que si bien es cierto que a los adolescentes se le imputan la comisión de los delitos antes indicados , algunos de los cuales a tenor del artículo 628 en su parágrafo primero merecen medida de privación de libertad, esto no es suficiente, pues no basta la calificación jurídica dada a los hechos imputados, ni la posible sanción a imponerse, debe atenderse a la disposición de los Imputados a someterse al proceso, a fin de evaluar el peligro de fuga y en el presente caso, se observa que los adolescentes poseen residencia fija, tal como consta en los recaudos consignados por las defensoras y además tienen ocupación determinada, pues son estudiantes, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que en aplicación del principio de excepcionalidad de la privación de la libertad y el principio de inocencia, contenidos en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal NIEGA la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar de los adolescentes y con fundamento en el ultimo aparte del Art. 559 de la L.O.P.N.A. de conformidad con el Art. 582 de la LOPNA acuerda imponer a los adolescentes -------, la (s) medida (s) cautelar (es) siguiente (s): literales b, c ,d ,e, y f, b; obligación a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal C, Presentación cada 30 días por ante este Tribunal, D. Prohibición de Salida del Estado y consecuencialmente del País, E. Prohibición de concurrir a la residencia de la Víctima, F. Prohibición de comunicarse con la victima por cualquier vía o medio. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Quinto: Se acuerda la realización de los estudios Clínico a los adolescentes. Sexto: Se acuerda dejar constancia de lo solicitado por la fiscal, sobre las características físicas de los adolescentes, por lo que el tribunal deja constancia que el adolescente ----, es de piel Blanca, estatura aproximada 1.65, Delgado, facciones finas, cabello Castaño Oscuro, corte bajo, en este momento porta una franela color gris clara con mangas azul marino, pantalón jean azul, con hematomas en la cara y labio roto. En lo que respecta al adolescente ------ es de estatura aproximada 1.80, piel morena claro, corte bajo, cabello crespo, labios gruesos, contextura delgada, el cual viste franela roja y pantalón jean azul, y es el sujeto que presenta herida visiblemente curada en la pierna izquierda. Séptimo: Se acuerda la realización de examen Medico Forense a los adolescentes de autos. Octavo: Se acuerda de conformidad con el articulo 287 ordinal 2, del C.O.P.P., realizar la denuncia de ley, por la comisión en la presente causa de los delitos de Tortura y Trato Cruel, previstos en los Art. 253 y 254 de la L.O.P.N.A, presuntamente cometidos por los funcionarios aprehensores y funcionarios del C.I.C.P.C., en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de todo lo actuado a la Fiscalia Superior a los fines legales consiguientes. Se constituye la custodia. Se Libraron los oficios correspondientes. Se acordó copia certificada a a la fiscalía.

La Jueza de Control,

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez

La Secretario(a).