REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 14 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2005-000231


Celebrada, como ha sido, en el día de ayer, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. . GP01-D-2005-231, seguida al adolescente -------------, dada declinatoria de competencia que efectuara el Tribunal Noveno ce Control de este mismo Circuito Judicial Penal; investigado por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO tipificado en el Artículo 453.5 del Código Penal; este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público se infiere que el imputado al ser detenido por los funcionarios Policiales, se encontraba al frente del Kiosco que presuntamente fuere violentado en su entrada principal, ubicado en el Municipio Los Guayos de este Estado, específicamente al frente de la plaza bolívar, incautándosele una bolsa negra contentiva de 76 películas de DVD, tres billeteras de color negro y una herramienta con la que presuntamente violentara el candado del establecimiento. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como HURTO CALIFICADO tipificado en el Artículo 453.5 del Código Penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicho adolescente la medida cautelar siguientes: La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal; CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se remite a la adolescente a los Servicios Auxiliares a los fines de la realización de los estudios clínicos establecidos en el artículo 587 de la LOPNA. Librense oficios. Cúmplase

Abg Yolly Cárdenas Sánchez
Jueza Primera de Control,
El Secretario

Abg. Eylin Ruiz