REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000541

Visto el escrito presentado por el defensor del penado, Jhonny Israel Jordán Loaiza quien solicita a este tribunal le sea acordado a su defendido PEDRO FABIÁN RODRÍGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.151.864, quien se encuentra actualmente recluido en las Instalaciones del Internado Judicial Carabobo, una formula alternativa de cumplimiento de pena, este juzgador para decidir observa:
Ante la solicitud planteada, a los efectos de hacer un pronunciamiento ajustado a derecho, procede esta Juzgador a revisar el asunto, advirtiendo que: PRIMERO: El penado fue sentenciado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Noviembre de 1994, a cumplir la pena de OCHO (08) años de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; SEGUNDO: Expone el defensor, que su defendido no fue notificado de la sentencia que lo condenaba a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, obviando que el penado se encontraba a derecho, de acuerdo a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; TERCERO: Invoca, fundamentándose en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el Principio de Extraactividad; la vigencia de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, de fecha 25 de Agosto de 1993 y en este sentido señala que esta ley en su artículo 13 establece el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, y en el artículo 14 de la ya referida ley los requisitos exigidos y destaca los dos primeros “…1° Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2° Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años…” omitiendo el solicitante mencionar el ordinal cuarto del mismo artículo el cual exige “…Que no hubiere sido condenado por la comisión….robo agravado…tipificado en los artículos …460…del Código Penal…” .Tales requisitos son concomitantes por lo que el incumplimiento de uno cualesquiera de ellos impide se otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena , situación que se verifica en el presente caso, toda vez que el ciudadano PEDRO FABIÁN RODRÍGUEZ SERRANO fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por lo que consecuencialmente la solicitud de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena debe ser negada por improcedente y así decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el defensor del penado PEDRO FABIÁN RODRÍGUEZ SERRANO, de acordar a su defendido una formula alterna de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes. Se acuerda expedir copia simple de la presente solicitud. Cúmplase.



El Juez



Abg. Luis Augusto González
La Secretaria



Abg. Yudith Villegas.