REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 28 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000654





Revisada como ha sido la presente actuación, seguida a los penados MARITZA ANDREA HEREDIA, EUSTAQUIO GIOVANNY ANDRADE MONTILLA, CARLOS ANTONIO VILORIA Y OSCAR SAÚL ESCORIHUELA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números 7.039.714, 9.235.404,5.502.421,y 5.385.805; este Tribunal para decidir observa: En fecha 24 de Abril de 1995, el extinto Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público , CONDENO a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN , más al pago de una MULTA DEL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del BENEFICIO PERSEGUIDO, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS N LA UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES O DATOS RESERVADOS CON FINES DE LUCRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; fallo éste ejecutado en fecha 19 de Junio del 1995 por el también extinto el Suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se señala que resultaron detenidos 18-09-1993 hasta el 12-07-1994, que egresaron por el beneficio de Sometimiento a Juicio, por lo que permanecieron detenidos NUEVE (09) MESE Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; todo ello indica que para la fecha de ejecución del referido fallo le faltaba por cumplir, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (19/06/95)hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a los prenombrados ciudadanos, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta a los ciudadanos MARITZA ANDREA HEREDIA, EUSTAQUIO GIOVANNY ANDRADE MONTILLA, CARLOS ANTONIO VILORIA Y OSCAR SAÚL ESCORIHUELA HERRERA, antes identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° D-885.027 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo) de fecha 18/09/93. Ofíciese. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL para su guarda y custodia y su posterior remisión al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.

El Juez



Abg. Luís Augusto González



La Secretaria


Abg. Yudith Villegas