REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2000-000032

Vista la solicitud de la Abg. Mariela Pinto, consultora jurídica del Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, quien asistió al penado VALENTÍN VALLADARES AZUAJES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.263.997 de que ese le otorgue al mismo la medida alternativa de cumplimiento de pena de Confinamiento por haber extinguido el tiempo necesario para su otorgamiento, este tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de emitir su fallo y en tal sentido observa:

PRIMERO: En fecha 04 de Mayo del 2000, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 407 y 278, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 14 de Marzo del 2.000 ,por lo que hasta la presente fecha ha cumplido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRÉS DÍAS (23), DÍAS, tiempo éste al que hay que sumarle UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS de acuerdo a la Redención Parcial de la Pena acordada según auto de fecha 16/03/2004,lo cual nos arroja un total de SEIS (06) AÑOS, DOS(02) MESES Y SIETE (07) que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena , suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo UN (01) AÑO, ONCE MESES (11) Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como FAVORABLE
CUARTO: Igualmente cursa certificación de Antecedentes Penales emanados de l de la División de Antecedentes penales del Ministerio del interior y Justicia, mediante el cual se informa que el prenombrado penado no presente antecedentes penales ni probacionarios
QUINTO: Consta además en, mediante Constancia de residencia consignada por el penado que la localidad donde residirá, la cual dista a mas de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal indicando como lugar para su cumplimiento la siguiente dirección: Esquina Pescado a Quebrado, Edif.. Jardín III, piso 13, Apto. B, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital
SEXTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece: “…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado VALENTÍN VALLADARES AZUAJES, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado VALENTÍN VALLADARES AZUAJES, venezolano, natural de Boconó, Estado Trujillo titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.263.997, soltero, nacido el 21/05/72, de 32 años de edad, residenciado en el Distribuidor los Samanes, casa N° 8,Avenida Principal, Valencia Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Yaracuy, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir ,es decir UN (01) AÑO, ONCE MESES (11) Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Esquina Pescado a Quebrado, Edif.. Jardín III, piso 13, Apto. B, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Distrito Capital, hasta el día 25 de Abril del año 2007; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y al Ministerio del Interior y Justicia, a tal efecto expídanse tres (03) copias de la presente decisión la cual cursará en el expediente bajo los folios números 133 y 134. Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.-

El Juez



Abg. Luís Augusto González


La Secretaria

Abg. Yudith Villegas