REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000244
Quien Suscribe Juez de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal pasa a reformar el computo de la pena impuesta a los ciudadanos LUÍS ALBERTO BELISARIO REQUENA y HÉCTOR LUÍS ARAUJO BELLO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.318.881 y 9.443.246 realizado en fecha 23 de Noviembre de 2004, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial y en virtud de la competencia dada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos penados fueron condenados por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30/06/2004 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las establecidas en el articulo 13; y por cuanto se advierte que el auto de fecha 03/11/2004 presenta inconsistencia numérica en relación a la fecha de detención de los señalados penados; es por lo que se pasa a reformar el referido computo en los siguientes términos: Los mencionados penados fueron detenidos en fecha 17-01-2003, por lo que hasta la presente fecha han cumplido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que los cumplirán el 17 de Enero del 2011.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja reformado el computo de la sentencia, de fecha 03 de Noviembre del 2003 a los penados LUÍS ALBERTO BELISARIO REQUENA y HÉCTOR LUÍS ARAUJO BELLO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se exhorta a los mismos a trabajar y estudiar a los fines de redimir la pena para lograr beneficio correspondiente una vez cumplida la mitad de la misma. Trasládese y constitúyase el Tribunal en la sede del Internado Judicial de Carabobo a los fines de imponer a los penados LUÍS ALBERTO BELISARIO REQUENA y HÉCTOR LUÍS ARAUJO BELLO de la reforma del computo de la pena impuesta .Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Líbrese los oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Internado Judicial Carabobo con su respectiva copia certificada, a tal efecto expídanse cuatro (04) copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los folios 36 y 37 de la segunda pieza. Publíquese, notifíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las copias correspondientes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yudith Villegas