REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000612
Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado EUGENIO RAMÓN AMUNDARAIN CORTEZ, titular de la cédula de identidad N°: 11.099.324 este Tribunal para decidir observa: En fecha 13 de Agosto de 1990, el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, fallo éste que quedó firme en fecha 25 de Septiembre de 1990; faltándole por cumplir para esa fecha según el auto de ejecución, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS . Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado; esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo , ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano EUGENIO RAMÓN AMUNDARAIN CORTEZ, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° B-598.888 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto Cabello) de fecha 13/02/84. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Remítase la presente actuación al Archivo central para su posterior envío al Archivo Judicial Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yudith Villegas