REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000587


Vista la comunicación Nº 289-CJ-03 de fecha 28/05/2003 emanada del Internado Judicial de Carabobo, suscrita por el director del mencionado centro, quien hace del conocimiento de este tribunal que el penado JAIRO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.654.544, no se encuentra registrado en sus Archivos como población activa o egresada de eses centro Penitenciario; este Juzgador al respecto hace el siguiente pronunciamiento:

Se obtiene de la revisión del presente asunto seguido al penado JAIRO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISÉIS DÍAS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; que de conformidad con la información suministrada por las autoridades del establecimiento carcelario, citada ut supra, considera que JAIRO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ no ha ingresado al Centro Penitenciario a cumplir la pena impuesta, haciendo imposible su localización lo que equivale a un quebrantamiento del cumplimiento de las penas impuestas; lo cual hace forzoso para este Juzgador, dentro de las facultades establecidas en el artículo 5 en concordancia con el 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de lograr por parte del mencionado penado el cumplimiento de la pena que les fuera impuesta, proceder a librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas dejándolo solicitado a Nivel nacional , anexando a la misma la correspondiente ORDEN DE CAPTURA al penado JAIRO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, soltero, de profesión ayudante de electricidad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.654.544,hijo de Luís Germán González y Emperatriz González, residenciado en el Barrio Alayon, calle Lotería de Aragua, casa Nº 33, Maracay, Estado Aragua, quien una vez capturado, deberá ser puesto a la orden de este tribunal de Ejecución N° 4 del Estado Carabobo.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 479 ordinal 3° y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena dejar SOLICITADO al penado JAIRO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por lo que se libra la correspondiente ORDEN DE CAPTURA , al prenombrado penado quien una vez capturado, deberá ser puesto a la orden de este tribunal de Ejecución Nº 4 del Estado Carabobo, por lo que se ordena librar oficio con la respectiva ORDEN DE CAPTURA al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, así como a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a efectos de prohibir la salida del país del penado, ya identificado.
Notifíquese a la defensa, al Fiscal penitenciario, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

El Juez


Abg. Luís Augusto González


La Secretaria