REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2004-000035
Visto el escrito presentado por el Abg. Leonardo Escobar Rivas, en su condición de defensor del penado Carlos Molina, se advierte que corresponde a este Tribunal resolver sobre la medida o modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle a los Penados CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ y REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-14.078.875 Y V.-11.352.030; en tal sentido previamente observa: PRIMERO. Los mencionados Penados fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-12-2004, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra La Corrupción y 255 del Código Penal. SEGUNDO: Se observa además, según certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica (folio 185, y 194 segunda pieza), que los Penados REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO y CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ no registran Antecedentes Penales anteriores a la causa por la que resultaron condenados. TERCERO: A los folios 39 al 45 cursan Informes realizados por el Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Central, del que se desprende que los prenombrados Penados están aptos para el otorgamiento del beneficio solicitado. CUARTO: Cursa al folio 8 de la tercera pieza Oferta de Trabajo al penado REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO para desempeñar el cargo de supervisor de Rutas de la empresa Panificadora Andina C.A., ubicada en la Carretera Nacional Maracay- Mariara sector Vista Alegre, Mariara Estado Carabobo, la cual forma parte de la Cooperativa Abajo Cadenas; asimismo consta al folio 26 oferta de trabajo presentada por la firma mercantil CORPORACIÓN 404, C.A., al penado CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ, como despachador de mercancía. Ahora bien, como quiera que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo concerniente al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo que el caso que nos ocupa, cumple con los requisitos exigidos en la norma antes señalada, resulta procedente y ajustado a derecho atorgar a los Penados CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ y REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a los Penados CARLOS JOSÉ MOLINA DOMÍNGUEZ y REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, antes identificados, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con fundamento en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones según lo prevé el artículo 495 ejusdem : 1.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, las veces que indique el Delegado de Prueba designado y, por ante el Tribunal cuando sea requerido. 3.- No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas. 4.- Realizar los fines de semana labores comunales de su elección. 5.- Presentar periódicamente al Tribunal, Constancia de Trabajo actualizada. El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria de la medida, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El término del régimen de prueba es de UN (01) AÑOS, Y DIECIOCHO (18) DÍAS; tiempo éste que falta por cumplir de la pena impuesta, toda vez que los mencionados penados fueron detenidos en fecha 03 de Enero del 2003 y a la fecha han cumplido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y DIECIOCHO (18) DÍAS; y que finalizará el 03 de Mayo del 2.006. Se levantará Acta donde conste el compromiso de los Penados al acatamiento de las condiciones impuestas. Notifíquese a los Penados a tal efecto deberán comparecer ante el Tribunal el primer día hábil después de salir en libertad. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y, al Ministerio del Interior y Justicia y al Internado Judicial Carabobo, en consecuencia expídanse cuatro (04) copias de la presente decisión la cual cursará bajo los folios 49 y 50 de la tercera pieza de las actuaciones. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria