REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000134

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-03-2.005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FERCI ANTONIO SOTO CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 18-09-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.671.425, hijo de Víctor Antonio Soto y Judith Jacqueline Castillo, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Lara N° 36-30, Valencia, Estado Carabobo ; a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRESIDIO , más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
FERCI ANTONIO SOTO CASTILLO, fue detenido el 09 de Febrero del 2.005, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS ; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 09 de Febrero del año 2009. Se deja expresa constancia que el Penado FERCI ANTONIO SOTO CASTILLO, podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de: DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que haya cumplido un cuarto de la pena impuesta esto es en fecha 09-02-2006, al RÉGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido un tercio de la pena, esto es en fecha 09-02-2006; a la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando haya cumplido dos tercios de la pena, esto es en fecha 09-10-2007; y al CONFINAMIENTO. De igual forma quedó condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal a saber: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena: Inhabilitación Política mientras dure la pena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena desde que ésta termine. SE exhorta al penado al Trabajo y al Estudio a los fines de que pueda redimir la pena..
Notifíquese al Penado. Impóngase del auto de ejecución mediante constitución del Tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo en tal sentido expídanse cuatro (04) copias de la presente decisión la cual cursará en el expediente bajo los folios números 68 y 69. Cúmplase.

El Juez


Abg. Luís Augusto González



La Secretaria