REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000047

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-03-2.005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILLIAM ENRIQUE PARRA MÁRQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.207.959, hijo de María teresa Márquez y Raimundo Parra, residenciado en Avenida Martín Tovar, Santa Rosa, casa N° 80-5, Valencia, Estado Carabobo ; a cumplir la pena de SEIS (06) DE PRISIÓN , más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente observa:
WILLIAM ENRIQUE PARRA MÁRQUEZ, fue detenido el 02 de Noviembre del 2.001, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS ; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 02 de Noviembre del año 2007. Se deja expresa constancia que el Penado WILLIAM ENRIQUE PARRA MÁRQUEZ, podrá optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de: RÉGIMEN ABIERTO: A partir de la presente fecha, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; a la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando haya cumplido dos tercios de la pena, esto es en fecha 02-11-2006; y al CONFINAMIENTO: Una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, esto es en fecha 02-05-2007. De igual forma quedó condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: Inhabilitación Política mientras dure la pena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena desde que ésta termine. Se exhorta al penado al Trabajo y al Estudio a los fines de que pueda redimir la pena. Notifíquese al Penado. Impóngase del auto de ejecución mediante constitución del Tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo en tal sentido expídanse cuatro (04) copias de la presente decisión la cual cursará en el expediente bajo los folios números 190 y 191 de la segunda pieza. Cúmplase.

El Juez


Abg. Luís Augusto González


La Secretaria