REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-000412
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado Francisco Coggiola Medina, Defensor Público Tercero, actuando en su carácter de defensor del penado ALEXANDER ANTONIO BLANCO ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° NO CEDULADO, en el cual solicita la Reforma del Cómputo de la Pena, realizado por este Tribunal en fecha 24.11.2004, por cuanto para esa oportunidad no se había ordenado la Desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA PENA de la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Control N° 8, en fecha 22-10-04, mediante la cual se condenó al ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° NO CEDULADO, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Complicidad en Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal Venezolano.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO ESTRADA, penado a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, fue detenido el 30.06.2004 y hasta el día de hoy 27.04.2005 ha estado recluido por NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, culminando su pena el 30.06.2008. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento al cumplir un cuarto (1/4) de la pena, es decir, el día 30.07.2005; Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, el día 30.01.2006; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) partes de la pena, el día 28.02.2007 y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 30.07.2007, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08.04.2005. El Penado no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de haber Admitido los Hechos, de acuerdo al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, Queda así REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA, de la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Control N° 8, en fecha 22-10-04, conforme a lo señalado por el artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado. Impóngasele de la presente decisión el día 02 de Mayo de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. De acuerdo al artículo 482 citado, notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes.
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2.004-000412