REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000588.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/03/2.005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CINENCIO ANTONIO LINARES BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.370.873 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código-
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano CINENCIO ANTONIO LINARES BRAVO, fue detenido el día 12.09.2004, y hasta el día de hoy 27.04.05 ha estado recluido por SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, y culminará su pena el día 12.09.2007. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, esto es, el 12.06.2005; Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el día 12.09.2005; Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir la mitad de la misma, quiere decir, el día 12.03.2006; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, el día 12.09.2006, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, el 12.12.2006, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2005, que ordena la Suspensión de la Aplicación del artículo 493 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/03/2.005,
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 02.05.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veintiseis (26) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a la defensa.


La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO : GP01-P-2004-000588.