REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GLO1-P-2000-000198.
ASUNTO ANTIGUO: 20003956.
Visto el contenido del Oficio E-N° 041-05 fechado el 11.04.2005, suscrito por la JEFE DE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA Y DEL DELEGADO DE PRUEBA, mediante el cual no se oponen a la aprobación de la autorización del otorgamiento del permiso solicitado por el Penado LUÍS ADRIÁN CALDERÓN MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.665.179, con motivo de viajar a Cuba, a fin de realizar tratamiento para la enfermedad que padece (TIROIDES), este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Penado LUÍS ADRIÁN CALDERÓN MIJARES, fue sentenciado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. SEGUNDO Según se desprende del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el período de cumplimiento de penas será utilizado para procurar la rehabilitación del penado y su readaptación social; siendo la familia pilar fundamental durante éste período, estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”. Y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte al derecho a la vida.”… : TERCERO: No se evidencia de las actuaciones que el prenombrado Penado haya quebrantado o incumplido el régimen impuesto por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario como Destacamentario. CUARTO: Son oportunas las facilidades que el Estado le otorga, para que el penado pueda tener la oportunidad de tener asistencia médica, oportunidad que trae tranquilidad a su entorno familiar y afectivo, lo que permitiría solidificar sus relaciones interpersonales para cuando se incorpore en forma total a la vida en sociedad .
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánica Procesal Penal, AUTORIZA al Destacamentario-penado LUÍS ADRIÁN CALDERÓN MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.665.179, el permiso solicitado para el traslado a Cuba para recibir tratamiento médico, cuando él mismo, sus familiares, o La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignen ante esta Instancia, Recaudos referentes a la Institución Médica donde será tratado, fecha tentativa del viaje, días aproximados de estancia para recibir el tratamiento, y copia de los pasajes ida y vuelta y el respectivo Pasaporte. Notifíquese al Penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central, Estado Aragua. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Cúmplase
LA JUEZ 3º DE EJECUCIÓN .


Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA