REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2001-000037.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/03/2.005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LEONARDO JOSÉ CUELLO ALMERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.247.782 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del mismo Código-
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano LEONARDO JOSÉ CUELLO ALMERIDA, fue detenido el día 15.11 2000, y hasta el día de hoy 26.04.05 ha estado recluido por CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, y culminará su pena el día 15.11.2012.
El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que ordena la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de Trabajo fuera del Establecimiento y Régimen Abierto, por haber cumplido más de un tercio (1/3) de la pena; Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir la mitad de la misma, quiere decir, el día 15.11.2006; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, el día 15.11.2008, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, el 15.11.2009, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 4 en fecha 28/03/2.005,
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 02.05.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veintiseis (26) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.


La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez