REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000252.
ASUNTO ANTIGUO: 20003E1177.
Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado: DILIO JOSÉ BARRIOS GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N°: 14.462.226: este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 21 de Enero de 2000, el Tribunal Tres de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, más las accesorias de ley, sentencia que fue Ejecutada por este Tribunal en fecha 10.03.2000 (folio 25). SEGUNDO: Se recibió COMUNICACIÓN de fecha 14-05-02 emanado de la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual consigna ante esta Instancia acta de defunción del penado DILIO JOSÉ BARRIOS GUILLÉN, y en la mencionada acta señalan que el precitado ciudadano falleció en fecha 25-03-02 a causa de Anemia Aguda, Fractura de Cráneo, hemorragias cerebral interna por herida de arma de fuego (folio 57). Ahora bien conforme a lo dispuesto en el Único aparte del artículo 103 del Código Penal “… la muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha…” Como puede observarse en el presente caso como resultado de la muerte del penado DILIO JOSÉ BARRIOS GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N°: 14.462.226; ha quedado EXTINGUIDA la pena que le fuera impuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano DILIO JOSÉ BARRIOS GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N°: 14.462.226; todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra en relación al presente hecho”. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 3

Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.