REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 20 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
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ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2000-000175.
ASUNTO ANTIGUO: 20002238.
Vista la solicitud realizada por la Abogada GREGORIA TORREALBA VALIENTE, Defensora Pública Penal Décima Segunda, de fecha 12 de Abril de 2005, recibido en esta Instancia el día 13.04.05, postulando al penado SANGRONI, ANGEL ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.870.316, para la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 25.05.2000, fue dictada Sentencia condenatoria por la Juez 3 de Control de este Circuito Judicial Penal, al Acusado SANGRONI, ANGEL ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.870.316, por los Delitos de Robo Agravado y de Violación en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículo 460 y 375, ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: En fecha 27/11/2000 se Ejecutó la mencionada Sentencia por la Juez de Ejecución 03 de este Circuito Judicial Penal (folio 130 y ss,) y se estableció que el penado podrá solicitar su Libertad Condicional a partir del 26.10.2004, llevando detenido para esa época SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, los cuales cumpliría el día el día 14/11/2006. TERCERO: El día 05/03/2003 el penado Redimió Parcialmente la Pena (folio 131) por el lapso de TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TREINTA (30) DÍAS, que los cumplirá el día 04.08.2006, señalándose además que podía solicitar Libertad Condicional a partir del día 28.05.2004, reformando así el Cómputo de la Pena de fecha 05.03.03. (folio 131). CUARTO: En fecha 07/03/.2003 se reciben los antecedentes penales solicitados por este Tribunal al penado, en donde se desprende que el penado no posee Antecedentes Penales (folio 140). QUINTO: El día 06.10.2004 la Juez Suplente de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal (folio 180), señala que existiendo la Evaluación Psico Social y la Certificación de Antecedentes Penales, a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de Libertad Condicional, es necesario la Constancia de Buena Conducta que exige el ordinal 5 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio 187 la Constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida. SEXTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado SANGRONI, ANGEL ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.870.316, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Delegado de Prueba y del Tribunal de Ejecución Nº 2 del Estado Mérida. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado SANGRONI, ANGEL ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.870.316, quedará sometido al señalado régimen hasta el día 04.08.2006, a las doce (12) horas de la noche, cuando cumplirá la totalidad de la pena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionada penado de esta decisión y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. A tal fin remítase copia de la presente decisión al Tribunal 2 de Ejecución de Mérida, Estado Mérida a los fines de la Imposición de la misma y se le designe Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,




ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2000-000175.
ASUNTO ANTIGUO: 20002238.