REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 6 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2000-000290
Por recibido el oficio N° 0466 de fecha 14-03-05 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central, por medio la cual el Lic Josefa Villegas remite informe conductual de Finalización de la penada LUNA APARICIO YUSMIRI, titular de la cédula de identidad No 12.324.227, del régimen de impuesto por este Tribunal Revisado el presente Asunto seguido a la penada LUNA APARICIO YUSMIRI , antes identificada, se constata que la misma cumpliría la pena impuesta en fecha 10-02-05 este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La penada LUNA APARICIO YUSMIRI, antes identificada, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutándose la referida sentencia en fecha 09-01-98, SEGUNDO: Según las actuaciones de la presente causa, se evidencia que la prenombrada penada, fue detenida preventivamente el día 07-11-96, verificándose que para esa fecha le faltaba por cumplir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y en consecuencia el precitado penado cumpliría su pena en fecha 10-02-05, TERCERO: Consta en la causa un auto de fecha 23-02-00 en el cual se le acordó a la penada LUNA APARICIO YUSMIRI la Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, igualmente consta un auto de fecha 11-09-02 en el cual se le acordó a la precitada penada la Libertad Condicional CUARTO: Igualmente se evidencia que consta en la causa el informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual señalan como conclusión que la referida penada finalizó su régimen de prueba en fecha 10-02-05 . QUINTO: En virtud de que la penada de autos fue condenada al pago de las penas accesorias, referentes a las de presidio, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que la penada LUNA APARICIO YUSMIRI, antes identificada, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, por un lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo este que representa una quinta parte de la pena accesorias que le fueron impuestas, según lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 09-01-98 a la penada LUNA APARICIO YUSMIRI, antes identificada, así mismo se le advierte a la penada que una vez impuesta de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse a la prenombrada penada. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del Municipio del domicilio del penado. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.
Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg. Florisbé Lira Arenas.
El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara.
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