REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 28 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2002-000326

Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la Abogada Dominga Sánchez, defensora del penado ALBANIS RAMON PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 13.518.366, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 05-05-98 fue dictada sentencia condenatoria al penado ALBANIS RAMON PACHECO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: En fecha 25-05-98, se ejecutó sentencia condenatoria al penado ALBANIS RAMON PACHECO, antes identificado, se evidencia del cómputo de la pena que el referido penado fue detenido en fecha 04-12-94 egresando en fecha 14-03-95 por lo que se observa que estuvo detenido por espacio de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, se evidencia igualmente que el precitado penado ingresó nuevamente en fecha 12-04-02 por lo que hasta la presente fecha se observa que lleva detenido TRES (03) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, que sumados a su tiempo de detención anterior da un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, igualmente se observa que en fecha 16-09-03 el referido penado redimió parcialmente la pena impuesta por espacio de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumados al tiempo anterior da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, con lo cual se evidencia que el mismo ha cumplido con la mitad de pena impuesto, tiempo este suficiente para optar a la Fórmula de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. TERCERO: Cursa a las actuaciones evaluación psico-social realizada por la Coordinación Regional Central del Ministerio del Interior y Justicia, cuyo resultado es favorable, así mismo se constata la constancia de conducta emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Carabobo en la que se señala que el referido penado ha observado buena conducta durante su permanencia en ese centro de reclusión CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia QUINTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SEXTO: Cursa en la presente causa oferta de trabajo verificada por este Tribunal, en virtud de la cual el ciudadano Aquiles López, titular de la cédula de identidad N° 5.144.926, ofrece trabajo al penado Aquiles López Pérez, como ayudante en el Moto´s Partes Valencia C.A, ubicada en la calle Cantaura, No 106-57, en un horario comprendido desde 8:00 am y 12m y 2.00pm a 4:00pm, devengando un sueldo de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL (322) BOLIVARES, SEPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ALBANIS RAMON PACHECO, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a los destacamentarios en el Internado Judicial Carabobo. 3) Trabajar en la Empresa Moto´s Partes Valencia C.A, en horario comprendido de Lunes a Viernes entre 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 8) No tener ningún tipo de contacto con la víctima del hecho punible. El penado quedará sometida al señalado régimen hasta el 03-03-09 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o redima por estudio y/o trabajo. Impóngase al penado de la presente decisión, fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes, así mismo Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrense oficios. Líbrese Boleta de prelibertad



Abog. Florisbé Lira Arenas
Juez N° 2 de Primera Instancia
en función de Ejecución.


El Secretario,
Abog. Gustavo Guevara



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario
Abog. Gustavo Guevara