REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Abril de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2002-000048
Por recibido Escrito presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en la cual solicitan la Redención total de la pena del penado CARRIZALEZ ACOSTA YHOLDY ABEL, titular de la cédula de identidad N° 14.514.495, Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio interpuesta por el prenombrado penado, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa: En fecha 06-08-04 se ejecutó sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENO al ciudadano CARRIZALEZ ACOSTA YHOLDY ABEL a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal. Según se evidencia el penado señalado fue detenido preventivamente el 05-05-01, por lo que llevaba detenido hasta la fecha TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, igualmente se observa que el precitado penado estudió desde el 16-02-04 hasta el 14-07-04 en la Unidad Educativa del Internado Judicial Carabobo, por lo que se observa que estudio por espacio de CUATRO (04) meses y veintiocho (28) dias, que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio da un total de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que al sumarse a la detención anterior da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y TREINTA (30) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias de la de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política mientras dure la pena, considera que ya fue cumplido, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado CARRIZALEZ ACOSTA YHOLDY ABEL, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, por un lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena que le fue impuesta. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que el penado CARRIZALEZ ACOSTA YHOLDY ABEL, ha REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA, Por ello, se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil de su domicilio, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del domicilio del penado y al Director del Internado Judicial Carabobo.
Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.
El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.
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