REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000248
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por el Abogado Hinmel González defensora del penado WILMER ENRIQUE MARQUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 12.314.321 este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 03-01-03 fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal según la cual condenó al penado WILMER ENRIQUE MARQUEZ UZCATEGUI, antes identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO SEGUNDO: Consta en la causa auto de ejecución de la Sentencia condenatoria de fecha 23-05-03 donde se evidencia que el referido penado podía optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a partir del 01-03-04 TERCERO: Cursa a las actuaciones evaluación psico-social de fecha 02-09-04 realizada al penado MARQUEZ UZCATEGUI WILMER, en la cual el equipo técnico emitió opinión Favorable a la medida solicitada, cursa igualmente en la presente actuación certificación de Antecedentes Penales emanadas de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior de Justicia, en la cual se señala que en los registros llevados por esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado WILMER MARQUEZ UZCATEGUI. QUINTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia, igualmente consta constancia de conducta en la cual se evidencia que el penado antes referido ha observado una conducta calificada como Buena durante su tiempo de permanencia en ese centro de reclusión SEXTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SEPTIMO: Cursa en la presente causa oferta de trabajo suscrita por el Ciudadano Nicola Dáversa, titular de la cédula de identidad No 7.075.729 propietario del fondo de comercio denominado Taller de Rectificación Nicola cursa en la causa el acta compromiso suscrita por el Ciudadano Nicola Dáversa, en la cual se dejó constancia que el penado WILMER MARQUEZ UZCATEGUI laborará en la mencionada Compañía como mecánico en el horario comprendido desde las 7:30am hasta las 5:00pm, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTE MIL (320.000) BOLIVARES. OCTAVO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado WILMER MARQUEZ UZCATEGUI, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a los destacamentarios en el Internado Judicial Carabobo. 3) Trabajar como mecánico en el fondo de comercio denominado Taller de Rectificación Nicola en horario comprendido de lunes a viernes entre 7:30 a.m a 5:00 p.m. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 8) No tener ningún tipo de contacto con la víctima del hecho punible por el que fue condenado. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 31-10-2010 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena. Impóngase al penado de la presente decisión; a tal fin fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de pre-libertad. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público, Abog. Armando Paredes y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y al Director del Internado Judicial Carabobo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Líbrese lo conducente.



Abog. Florisbé Lira Arenas.
Juez N° 2 de Primera Instancia
en función de Ejecución.


El Secretario,
Abog. Gustavo Guevara.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario,
Abog. Gustavo Guevara.