REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 13 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2000-000223
Vista la solicitud del penado RAFAEL GUZMAN OTAIZA, titular de la cédula de identidad N° 7.083.039, de la medida de Confinamiento; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 20-03-00, fue condenado el prenombrado Penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Violación. SEGUNDO: Consta en la causa auto de ejecución de la referida sentencia de fecha 17-08-00 en el cual se evidencia que su detención se produjo el día 07-05-98, por lo que lleva detenido SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, igualmente se evidencia que consta en la causa un auto de fecha 24-04-01 en el cual se señala que el precitado penado redimió parcialmente la pena por un espacio UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIUN (21) Y DOCE (12) HORAS, lo que sumados al tiempo de detención da un total de SIETE (07) AÑOS, DOCE (12) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, observa que le falta por cumplir TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, constatándose que el precitado penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de dicha pena, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO. TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA, durante su permanencia en ese centro de reclusión. CUARTO: Cursa igualmente Constancia de Residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia San Luis del Municipio Valera, del Estado Trujillo , la cual fue expedida al ciudadano Eber Eduardo Guzmán Otaiza, titular de la cedula de identidad No 14.464.906 reside en la Urbanización Santa Cruz, 2da etapa, vereda 14,15 de la Parroquia San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo , localidad esta donde que residirá el Penado, SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado RAFAEL GUZMAN OTAIZA, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado RAFAEL GUZMAN OTAIZA,, antes identificado la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de la pena impuesta es decir hasta el 16-07-05, quedando sujeto a la medida de presentación cada treinta días (30) por ante la Prefectura de la Parroquia San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y Segundo Aparte del artículo 20 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y a la Prefectura de la Parroquia San Luis, del Municipio Valera del Estado Trujillo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa, Fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, líbrese boleta de prelibertad . Cúmplase, Líbrese lo conducente.-
Abg. Florisbe Lira Arenas
La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara
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